Resulta común que el imputado y sus defensores pretendan tener acceso a las actas de investigación y obtener copias de ellas, para preparar alegatos y desarrollar una defensa adecuada. El acceso a las actas de investigación y la obtención de copias de tales actas por parte del imputado o sus defensores, pueden tener lugar antes de haberse producido el acto conclusivo. De esta manera se garantiza, plenamente, el derecho a la defensa.
Las copias de las actas de investigación pueden ser solicitadas por el interesado, debidamente acreditado como imputado, no solo ante el Ministerio Público sino inclusive ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1998, al acordar las copias requeridas, el Tribunal competente debía ordenar la ejecución de esa providencia, a menos que el Fiscal General de la República hubiese considerado que los documentos, libros, expedientes o registros tenían carácter reservado o confidencial.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, conforme sentencia número 1427, dictada en fecha 26 de julio de 2006 y en vigencia de la Ley Orgánica anteriormente indicada, consideró que el derecho a la defensa, al debido proceso, a la Tutela Judicial efectiva y el derecho a obtener oportuna respuesta, tienen como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte de los imputados a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, todo ello con el objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa.
En tal sentido podemos afirmar que, una vez que se planteaba judicialmente la solicitud indicada, esta podía ser acordada en favor del requirente y el único supuesto que podía impedir que se acordaran las indicadas copias, era cuando el Fiscal General de la República hubiese considerado que el documento, libro, expediente o registro, cuyas copias se solicitaban, tenían carácter reservado o confidencial, todo ello a tenor de lo que disponía el artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente para la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia aludida.
Fue así como, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de acuerdo a la sentencia anteriormente citada, en aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente para esa oportunidad, no acogió los argumentos de la representación fiscal y declaró sin lugar la pretensión del Ministerio Público, compartiendo así el criterio de las decisiones de los Tribunales de Instancia que habían solicitado a la Fiscalía del Ministerio Público expedir las copias simples a la parte interesada, en virtud de que el Ministerio Público no había dispuesto la reserva de los documentos que formaban parte de la investigación.
Ahora, el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, de fecha 1 de marzo de 2007 reproduce, parcialmente, el contenido del artículo 97 anteriormente señalado, pero la nueva legislación estableció otro supuesto que impide la ejecución de la providencia judicial que acuerde la copia, la exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro que corresponda al archivo de las dependencias del Ministerio Público, cual es el que la Ley disponga la reserva de dicha documentación y mantiene la fórmula alternativa que, tal reserva, la determine el Fiscal o Fiscal de la República, exigiendo ahora una resolución motivada por parte de este.
En ese sentido podemos considerar que la privacidad y reserva a las cuales se refiere el artículo 120 de la vigente Ley ya indicada, no resulta suficiente para desestimar la solicitud de expedición de copias respecto a actuaciones que cursan ante el Ministerio Público, cuando señala: “Que el archivo del despacho del Fiscal o la Fiscal General de la República y el de las oficinas de los o las fiscales, así como la de cualquier otra dependencia del Ministerio Público, es por su naturaleza privado o reservado para el servicio oficial…”
De forma pues que la privacidad y reserva de los documentos a los cuales se refiere genéricamente la ley vigente en el artículo 120 citado, no resulta suficiente para que se niegue la ejecución judicialmente acordada para la obtención de la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro que corresponda al archivo del Ministerio Público y, en tal sentido, el juez requerido debe ejecutar la providencia acordada a solicitud de la parte interesada, a menos que la ley disponga, especialmente, la reserva de dicha documentación o así lo determine el Fiscal o la Fiscal General de la República mediante resolución motivada.
Si la reserva y privacidad genéricas, señaladas en el artículo 120 de la norma vigente ya citada, fuesen suficientes para negar la ejecución de la providencia judicial comentada, jamás este tipo de providencia judicial podría dictarse, bajo el supuesto errado de que, en la Ley Orgánica que actualmente rige al Ministerio Público, existe reserva y privacidad genéricas de los archivos, que lo impiden.
Si la reserva y privacidad genéricas de los archivos del Ministerio Público, establecidas en el artículo 120 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, fuesen suficientes para negar las copias requeridas judicialmente, carece de todo sentido que la misma Ley exija resolución motivada del Fiscal General de la República, disponiendo la reserva de los documentos cuyas copias han sido igualmente requerida para negarse, el Ministerio Público, a cumplir con la providencia judicial que acordó las copias requeridas.
En conclusión, para el caso de la solicitud de copias de actas de investigación que cursan en el Ministerio Público, acordadas judicialmente, no bastan los calificativos de reserva y privacidad genéricas consagrados en el artículo 120 de la legislación especial para que pueda negarse el Ministerio Público a la ejecución de la decisión judicial que acordó la expedición de copias correspondientes.