Recientemente, he podido tener conocimiento que algunas autoridades de carácter municipal han manifestado a través de medios de comunicación, incluso por las redes sociales, que “empezarán a colocar unas calcomanías gigantes que dicen ‘Soy Infractor’ a los vehículos que obstruyan vías y tranquen estacionamientos”. Este anuncio respecto a colocar calcomanías a los indicados vehículos, se ha venido materializando por funcionarios policiales que, a la vista del público colocan, a su discreción, calcomanías que se adhieren al parabrisa de los vehículos, ocasionando daños a estos e impidiendo con ello que puedan ser conducidos, incluso, para ubicarlos en sitios que no obstaculicen el normal desarrollo del tránsito. Tal situación me hizo recordar un artículo elaborado por mi padre, Dr. Morris Sierraalta de Castro, hace aproximadamente cinco décadas con vista a la legislación y Constitución de aquel momento, el cual tituló “Calcomanías” y que aparece publicado en una revista contentiva de comentarios y asuntos de interés general circunscritos al derecho. Señaló el mencionado artículo:
«Hace pocos días vi a caballeros y damas que trataban, en plena vía pública, de quitar, a todo pulmón y fatigados, las calcomanías que funcionarios policiales -no sé si de tránsito- habían colocado en los “parabrisas” de sus respectivos vehículos. Esas personas estaban iracundas, porque, evidentemente, el espectáculo causaba, a los que por allí pasaban, en unos risas, y protestas en otros.
Decidí entonces estudiar el caso, a través de la Ley, y llegué a la conclusión de que tal acto es arbitrario e ilegal.
En la Constitución de la República, está establecido, en su artículo 117, que: “La Constitución y las Leyes definen las atribuciones del Poder Público y a ellas debe sujetarse su ejercicio” —actualmente, el principio que rige la actividad funcionarial del Poder Público, está establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela—. Veamos lo que dice al comentar esta disposición el Dr. Ambrosio Oropeza: “El poder estatal resulta ser así la fuerza suprema y la más alta y por ello a nadie obedece y por todos debe ser obedecida. Así concebido, el poder público, tanto conviene a los gobiernos de fuerza, como a los gobiernos de derecho. En el primer caso es poder político, en el segundo el verdadero poder estatal. Porque éste, aunque dotado de ‘imperium’ y de una fuera ‘Irresistible’, no es un poder arbitrario, sino regulado por el derecho. En este sentido no tiene facultades discrecionales sino definidas en una determinada esfera de competencia. Por ello el poder estatal, aunque soberano, es un poder jurídico, y, por tanto, sometido a normas legales, fuera de las cuales pierde su carácter legítimo para convertirse en una fuerza arbitraria… el sometimiento del Estado a las leyes no puede hallar explicación que la de una autolimitación consentida por el propio Estado” (Oropeza. Ambrosio. La Nueva Constitución Venezolana, 1961, Caracas. Pág. 362).
Por su parte, la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha dicho: “Para el ejercicio justo y recto del poder, la Ley de Leyes ordena que los funcionarios públicos marchen por derroteros definidos, con revisión de facultades limitadas. Si al dictarse la Ley, o al cumplirla, se apartan de aquellos rumbos marcados o toman, o usurpan atribuciones de que no están investidos, se menosprecia, por igual, esas providencias de la Constitución. El Legislador no puede conceder atribuciones indeterminadas, por ejemplo: ‘Las que el funcionario considere conveniente, o necesario ejercer’. Al contrario, está obligado a señalarlas de manera precisa, concreta, so pena de violar la Constitución y viciar de nulidad la Ley, en cuanto otorga facultades ilimitadas; asimismo, al cumplir la Ley, el funcionario no puede arrogarse funciones indefinidas y a ella equivale desempeñar funciones no señaladas o ejercer autoridad que no tiene…” (Sentencia 12 de junio de 1951. Gaceta Forense N° 8, Primera Etapa. Pág.33).
¿Existe alguna atribución legal que autorice al policía en cuestión, o a algún funcionario superior a él, para colocar esas calcomanías en el parabrisas de los vehículos por el hecho de estacionarse en una zona prohibida?
Veamos lo que dice el doctor Tulio Chiossone: “En lo que atañe a la multa por estacionar o ‘depositar’ vehículos en ‘zonas prohibidas’ de la vía pública, y su reparación civil administrativa que consiste en ‘pagar el costo de la remoción y el estacionamiento’, es conveniente advertir que para que la aplicación de la Ley en estos casos no constituya un acto arbitrario, esas ‘zonas prohibidas’ deben ser demarcadas previamente, pues no basta el anuncio que de ello se haga en la prensa. Toda prohibición debe ser expresa y tratándose del tránsito, lo más objetiva posible, a fin de que pueda imputarse la infracción. Hay que recordar también que si los infractores han de ser sancionados, ello no obsta, para que estos puedan ejercer acciones civiles, por indemnización a causa de averías o desperfectos ocasionados en sus vehículos con motivo de la ‘remoción’. Los vehículos no estacionados en zonas prohibidas, pero que pueden obstaculizar el normal desarrollo del tránsito (Artículo 7 de la Ley) -Equivale en la actualidad el artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre– pueden ser removidos, pero en este caso la remoción ha de constituir único y comprobado recurso, a cuyo efecto deberá ser notificado el infractor de la circunstancia ocurrida, ya que en ocasiones esa remoción puede obedecer a actos arbitrarios de los funcionarios del ramo. No hay que olvidar que vivimos en un Estado de Derecho y bajo el signo o principio de la legalidad, aún en materia administrativa”. (Chiossone, Tulio. Sanciones de Derecho Administrativo, Caracas, 1973. Págs. 184-185).
Como vemos, el único recurso que tienen los funcionarios públicos del Tránsito, en esos casos, es el de la remoción del vehículo y no el uso de esa calcomanía.
Esa calcomanía, me dijo uno de los dueños de los vehículos que sufrieron la sanción, ocasiona daños a los automóviles, puesto que para despegarla hay que utilizar hojillas y éstas rayan el vidrio por lo que, en definitiva, se daña o deteriora una cosa por un funcionario policial del tránsito sin autorización para ello, y si la Ley no les da más facultades a esos funcionarios, que las establecidas en la misma, entonces, en virtud del “principio de legalidad”, antes indicado (Artículo 117 de la Constitución),-actualmente artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- no pueden legalmente excederse, máxime cuando con dicha actividad, (la de colocar tales calcomanías), se comete un hecho ilícito que comporta la obligación de reparar ese daño (Artículo 1.185 del Código Civil) y puede, además, hasta dar lugar a una acción penal contra los autores de ese hecho (Artículo 204 y 475 del Código Penal). -El señalado artículo 204 fue derogado por el artículo 109 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 extraordinario del 07-04-03 y el indicado artículo 475 es, actualmente, el artículo 473 del Código Penal-.
Esta opinión no tiene otro propósito que el de dejar de oír mi criterio, estrictamente jurídico, sobre un caso que es de interés público.»
En la actualidad, en mi diario tránsito por las vías públicas, he observado que, comúnmente, algunos vehículos las obstruyen, entorpeciendo el normal desarrollo del tránsito, pero no por ello podemos justificar conductas contrarias al mandato constitucional y a la Ley. El funcionario público que se cree mejor que la Ley, es mal funcionario y peor ciudadano.