El 13 de junio del 2017, un grupo de abogados, en ejercicio de sus derechos, interpusieron demanda de nulidad por inconstitucionalidad, planteada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, a fin de que el Tribunal Supremo de Justicia procediera a declarar la nulidad del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012.
Entre algunos de los argumentos expuestos por los demandantes, podemos referir: i) que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, violaba y menoscababa las atribuciones conferidas al Poder Judicial en nuestra Carta Fundamental, ii) que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, atentaba contra la facultad jurisdiccional que tienen los jueces de la República respecto de las solicitudes dictadas por el Ministerio Público con motivo del acto conclusivo de sobreseimiento, iii) que cuando el fiscal del Ministerio Público presentaba acto conclusivo de sobreseimiento, el juez al cual le correspondía conocer de tal solicitud, tenía la facultad de aceptar o rechazarla y que, en ese último caso, el juez de la Primera Instancia competente debía enviar las actuaciones al Fiscal Superior correspondiente y, si éste ratificaba la solicitud de sobreseimiento, el juez de la Primera Instancia debía decretarlo y, únicamente, podía reservarse dictar su opinión en contrario.
Bajo ese contexto, los solicitantes de la nulidad preguntaron ¿dónde quedaban las facultades de los jueces que son de carácter constitucional, para dictar sentencias en nombre la República Bolivariana de Venezuela? ¿Dónde quedaba la contradicción como base de todo proceso? Del mismo modo cuestionaron la constitucionalidad de la norma cuya nulidad se demandaba, ya que, al aplicarla, se limitaba la actividad de los jueces llamados a decidir, a la de ser, “convidados de piedra”, obligados a sentenciar conforme a la opinión del Ministerio Público y que, en tal solamente, estaban allí para manifestar su opinión en contrario; obligados por la norma cuestionada, a decretar el sobreseimiento planteado sin posibilidad de ejercer el control judicial al respecto.
Fue así como, en fecha 12 de julio de 2017, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia conjunta decidió acordar la medida cautelar solicitada y suspendió “con efecto erga omnes y exnunc” la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la oportunidad en la cual se dictó la decisión, para que fuera del conocimiento de todos, los efectos de la suspensión, que evidentemente no estaban limitados a la parte solicitante, sino que sus efectos fueron de carácter general para todos aquellos casos que pudiesen estar afectados, por encontrarse en los supuestos contenidos en el último aparte de dicho artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y además se ordenó la publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial así como en la página web del Máximo Tribunal.
Vale observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0902 del 14 de diciembre de 2018, así como la dictada en fecha 12 de julio de 2017 -que venimos comentando-, ha determinado que el monopolio de la acción penal -que en un principio se consideró otorgado al Ministerio Público de manera absoluta- ha de ser relativo, siendo necesario limitar esa la facultad monopólica.
Ahora bien, nos permitimos indicar a continuación que los criterios que, principalmente, llevaron a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para fundamentar esa suspensión del artículo 305 de la norma adjetiva penal fueron los siguientes:
“Adicionalmente a las consideraciones expuestas anteriormente, esta Sala no puede pasar por alto lo dispuesto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley que rige sus funciones, el cual le otorga amplio poder cautelar, incluso de oficio, con el propósito de resguardar la garantía de presunción de inocencia (artículo 49, numeral 2 Constitucional y artículo 8 Texto Adjetivo Penal) así como los derechos constitucionales concernientes al debido proceso (artículo 49), al juez natural (artículo 49.4), tutela judicial efectiva (artículo 26), acceso a la justicia (artículo 26), derecho a la defensa (artículo 49.1), al honor y la reputación (artículo 60), a la no discriminación e igualdad (artículo 21), estima procedente acordar de oficio en forma temporal una medida respecto del artículo precitado, hasta tanto se decida el fondo del presente asunto”.
Ahora bien, en fecha 17 de septiembre de 2021, entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Número 6.644 de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se mantuvo el mismo contenido del texto del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, del 15 de junio de 2012, incluso el texto cuya suspensión había sido acordada por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo los supuestos anteriormente señalados, los cuales aún se mantienen vigentes.
De forma pues que, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que actualmente se encuentra vigente, establece en su texto igual contenido al de la norma cuya aplicación había sido suspendida por el Tribunal Supremo de Justicia, y su vigencia, en principio, resulta incuestionable, desde el 17 de septiembre de 2021.
Ahora bien, dado que, como ya se indicó, la vigencia de los criterios adoptados por el Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de la aplicación de parte de la norma contenida en el artículo 305 del COPP del 15 de junio de 2012, aún se mantienen, en la actualidad, un mecanismo constitucional para los jueces, cuyos casos estén sometidos a los supuestos contenidos en el mencionado y vigente artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para la desaplicación de su único aparte, es la aplicación del control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de nuestra Carta Fundamental, para así mantener la uniformidad de la jurisprudencia y acatar los criterios de nuestro máximo Tribunal, para de tal modo, respetar y acatar los criterios vinculantes que, en ejercicio de sus competencias, dicta la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.