Establece nuestro código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 149 lo siguiente:
“Cuando las partes pretendan valerse de asistentes no profesionales para que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos o ellas sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas.”
Con relación a la norma transcrita, surgen diversas interrogantes, ya que en la práctica nos encontramos con distintas opiniones, como, por ejemplo: en algunos juzgados niegan rotundamente que los defensores o las partes se valgan de asistente no profesionales, por cuanto sostienen que las actuaciones en el proceso penal, en su fase preliminar, se encuentran reservadas solo para las partes; en otros juzgados dan total acceso a los asistentes no profesionales en los términos que establece la ley.
Ahora bien, es importante definir y establecer qué es un asistente no profesional, entendiéndose como aquella persona “no profesional” que es designado por alguna de las partes para coadyuvar en sus tareas accesorias. Cabe destacar que nuestro Código no señala expresamente debe tratarse de un individuo “no profesional del derecho”, y solo se limita a mencionar “no profesional” pero, podría deducirse que puede ser profesional, mientras que no lo sea en respecto al derecho.
Ahora bien ¿Cuáles son aquellas tareas accesorias en el proceso penal? ¿Qué actuaciones puede un “asistente no profesional” realizar? ¿Cuándo y cómo debe actuar un “asistente no profesional”? en esta nota pretendemos aclarar y fijar nuestra posición.
A tenor de lo que establece el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, “accesoria” quiere decir “Que depende de lo principal o se le une por accidente” por lo que aquellas tareas accesorias propias de la actividad desplegada por las partes en el proceso penal son las que derivarían de las actuaciones principales, y dentro de esas actuaciones principales evidentemente se encuentra ejercer la representación de una de las partes (sea víctima, imputado, o el ministerio Público), asistirle y, en general, cumplir con aquellas cargas procesales de la parte; por lo que queda claro que son tareas accesorias aquellas que para realizarlas no necesariamente tiene que tener capacidad de postulación.
Las actuaciones en un proceso penal, y en general en un proceso judicial, son muy complejas y requieren de la mayor dedicación y ocupación, por lo que hay ciertas tareas que acarrean esa máxima dedicación posible y, en algunos casos, conllevan a los abogados a prescindir de algunas actividades para poder cumplir con otras, y es entonces cuando los abogados utilizan la asistencia de sujetos “no profesionales”, para realizar ciertas tareas –accesorias- del proceso penal.
Aunque es fundamental para la defensa y su ejercicio, la revisión de las actuaciones a los efectos de constatar algún dato, constituye una tarea que podría claramente considerarse accesoria a otras y que su delegación en el “asistente no profesional” descargaría el trabajo del defensor privado del imputado o del apoderado de la víctima, lo cual creemos es precisamente el sentido y objeto de la creación de los indicados asistentes, quienes, a todo evento, están obligados a guardar reserva sobre lo que han conocido durante la investigación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del indicado Código Orgánico Procesal Penal, cuando agrega que “… y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva”.
En nuestro ordenamiento jurídico solo se encuentra una norma en cuanto a los asistentes no profesionales, y es la contenida en el artículo 149, ya transcrito, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar, según lo que establece el artículo 149 mencionado, que cualquiera de las partes puede valerse de “asistentes no profesionales”; nuestro Código Orgánico Procesal Penal reserva a sólo alguna de las partes tal posibilidad. Es decir, los “asistentes no profesionales” pueden ser nombrados por la defensa privada del imputado o la víctima y, aunque el Ministerio Púbico también es parte, creemos que no le está dada esta posibilidad, debido entre otras cosas, a su naturaleza jurídica.
También nos preguntamos, si dicha posibilidad, funciones y limitaciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para las actuaciones de “asistentes no profesionales”, en sede judicial, son aplicables a las actuaciones en sede fiscal. Pues evidentemente, creemos que sí pueden los “asistentes no profesionales” realizar las tareas accesorias en sede fiscal con motivo del proceso penal.
Por su parte, en el aludido artículo 149, se establece la debida responsabilidad a las partes por los nombramientos hechos, pero surge una incongruencia en cuanto a qué quiso decir el legislador en el primer aparte de dicha norma, en cuanto a que, como lo indica, “Esta norma regirá también para la participación de los y las estudiantes que realizan su práctica jurídica”. Nos preguntamos ¿quién hace el nombramiento de dichos estudiantes para que estos puedan realizar tareas accesorias y por ende quién se hace responsable? No hay una respuesta clara y precisa, por lo que queda a interpretación de las partes ejercer tal posibilidad.
Pues bien, condiremos que resultaría muy útil que, de alguna manera, se precise el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la labor de los “asistentes no profesionales” puede resultar sumamente útil a las partes en el proceso.
Por:
Luis Rodríguez Blondell.
Estudiante de Derecho