Algunas consideraciones y recomendaciones sobre el Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras

En el año 2016 entró en vigor la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial N°6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015. Dicha Ley fue promulgada con una intención de captar fondos para el cumplimiento de los fines del estado, e iba dirigida a ser aplicada a los sujetos que realizaran grandes transacciones económicas. Esos sujetos son denominados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como sujetos pasivos especiales, o como comúnmente se les conoce, contribuyentes especiales.

Recordemos que los sujetos pasivos especiales son aquellos que son denominados así a través de una providencia administrativa emitida por el SENIAT donde el requisito para obtener tal calificación es: en el caso de personas naturales superar las 7.500 U.T. de ingresos brutos anuales conforme se muestre en la declaración anual de rentas (ISLR), o, en su defecto, que en alguno de los últimos 6 meses se muestre en su declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), un importe de ventas o prestación de servicios superior a las 625 U.T. En el caso de las personas jurídicas esos marcadores serán de 30.000 Unidades Tributarias y de 2.500 Unidades Tributarias, respectivamente,

Pero, esas cantidades pueden variar según la región donde se encuentre; por ejemplo: en la Región Capital, en el caso de las personas naturales se requiere superar 15.000 U.T., conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos superiores al equivalente de 1.250 U.T. mensuales, que en alguno de los últimos 6 meses se muestre en su declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y;  en el caso de las personas jurídicas estos marcadores serán de 120.000 U.T. y de 10.000 U.T., respectivamente, según y como lo establece la providencia administrativa número SNAT/INTI/GR/DRCC/2007/0685, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622 del 08 de febrero de 2007.

Ahora bien, el 25 de febrero de 2022 se publicó en la Gaceta Oficial número 6.687, la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras la cual entraría en vigencia 30 días después de su publicación, es decir, el 28 de marzo de 2022, como en efecto sucedió. Esta Ley de reforma parcial modificó a la anterior Ley en 12 artículos, a saber; los artículos 4, 8, 13, 14, 16, 20, 22 e incorporando el un “Capítulo VII” así como los artículos 23, 24, 25 y 26.

Una de las más importantes modificaciones, es la reforma del artículo 4, donde se incorporaron dos numerales. En ese artículo se mencionan quiénes son los contribuyentes del Impuesto a las Grandes transacciones Financieras (IGTF) que, como ya se mencionó, eran todos aquellos sujetos denominados por el SENIAT como sujetos pasivos especiales, pero en los dos numerales agregados, se incorporaron como contribuyentes a todas aquellas persona naturales, jurídicas y entidades económicas, sin personalidad jurídica, que realicen pagos en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, dentro del sistema bancario nacional.

¿Qué finalidad tiene la Ley?

Dentro del texto normativo no podemos evidenciar una finalidad clara, pero realizando un estudio más detallado y un poco más profundizado, observando las características propias de un Tributo, podemos concluir que es un impuesto que busca incidir en la conducta de los sujetos pasivos de la Ley, por lo que su principal fin será evitar la comercialización con monedas distintas a la de curso legal dentro del sector bancario nacional, y así darle una especie de prevalencia al Bolívar.

¿El impuesto a las grandes transacciones financieras es constitucional?

En cuanto a esta interrogante, consideramos que la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras no cumple con ciertas disposiciones constitucionales, específicamente en cuanto a que el IGTF es un impuesto que viola la justa distribución de las cargas públicas y la elevación de la vida de la población, establecido en el artículo 316 de nuestra Constitución, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos. (Resaltado añadido).

Como podemos evidenciar del artículo transcrito, el IGTF no es proporcional a la capacidad económica del contribuyente, ya que en el caso de una persona de escasos recursos que pague un producto, dicha transacción estará gravada con un impuesto igual al que pagaría una persona con una capacidad económica mayor.

Además, en la práctica, no se estaría protegiendo la economía nacional, ya que se estaría dando espacio a la proliferación de una economía informal, al ser un monto elevado, los comercios buscarán evadir dicho impuesto, trayendo consigo grandes consecuencias legales y prácticas.

También, podemos ver, en el artículo transcrito, que el sistema tributario buscará la elevación del nivel de la vida de la población, y con el posible carácter confiscatorio que tiene el IGTF, estaríamos en presencia de una disminución de las capacidades económicas de los contribuyentes, ya que se pueden gravar con impuestos, incluso, aquellas transacciones que por un bajo monto se realicen, violándose así lo dispuesto en el artículo 316 de nuestra constitución.

Aunado a lo anterior, también evidenciamos que el IGTF tiene tendencia potencial a ser un impuesto confiscatorio, debido al gran porcentaje que refleja su alícuota cuando los pagos sean realizados en divisas (que podría ser hasta un 20% por ciento del monto gravable), por lo que se estaría violando lo dispuesto en el artículo 317 de nuestra Constitución, el cual establece:

“Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

(…)” (resaltado añadido).

Como podemos evidenciar del artículo parcialmente transcrito, los tributos jamás pueden ser confiscatorios, por lo que, un impuesto que en su esencia tienda a ser de carácter confiscatorio estaría violando nuestra constitución.

En el artículo 13 de la Ley, podemos ver como se le delega al Ejecutivo Nacional, el establecimiento de la alícuota correspondiente, lo cual viola, a nuestro parecer, el Principio de Legalidad Tributaria, recogido y consagrado en nuestra Constitución.

Del mismo modo, en el artículo 12, se establece que la base imponible será el importe total de cada débito, es decir, el importe total a pagar en cada transacción.

Ahora bien, cabe preguntarnos ¿qué pasará con aquellas operaciones dónde se deba cobrar también el Impuesto al Valor Agregado (IVA)?. Si en la alícuota, se toma como parte de la base imponible el IVA, se puede deducir, de la Ley objeto de análisis, que estamos en presencia de una doble tributación, lo cual se prohíbe en nuestro ordenamiento jurídico, ya que no se pude gravar un impuesto teniendo como base imponible otro impuesto, como es el caso del IGTF, en este caso se estaría gravando el IGTF sobre el IVA.

¿Cuáles son los problemas de aplicación y cobro del Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras?

Es importante observar que la Ley no tiene una definición de que es un Impuesto de las Grandes transacciones Financieras, pero se puede deducir de la lectura de la Ley, cuales son aquellas transacciones que serán gravadas con dicho impuesto.

Lo más resaltante es que todas aquellas operaciones que se realicen con moneda que no sea la de curso legal, sean cual fuere el monto, estará gravada con la alícuota de los casos determinados en el artículo 13, que en general será entre un límite mínimo del 0% y un máximo de 2%, salvo en las transacciones realizada por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4, en donde, en el caso del numeral 5, será de un mínimo de 2% a un máximo de 8%, y en el caso del numera 6, será de un mínimo de 2 % y un máximo de 20%. En el artículo 24 se establece que hasta tanto el Ejecutivo Nacional no establezca una alícuota distinta, será en los casos de los numerales del 1 al 4 del 2% y de 3% en los numerales 5 y 6, todos del artículo 4.

En el artículo 7 se establece que la Administración Tributaria designará agentes receptores para que puedan cobrar el impuesto y retenga en IGTF, para que posteriormente sea declarado y pagado a las cuentas correspondientes, pero es aquí como actualmente podemos observar, existe una problemática de dicha recaudación y aplicación de la Ley.

Actualmente tenemos conocimiento que diversos negocios o establecimientos están cobrando el IGTF, de una manera errónea, violando así ciertos principios y disposiciones constitucionales y legales.

Si bien es cierto que el IGTF debe ser cobrado por los sujetos pasivo especiales, estos deben seguir ciertos pasos o procedimientos, para evitar ser sancionados o ser penados, como por ejemplo, el cobro del impuesto debe estar reflejado en la factura que sea emitida, ya que de no hacerlo podríamos estar en presencia de una apropiación indebida por parte del que cobre dicho impuesto, por lo que recomendamos que ningún establecimiento cobre el IGTF sin tener sus máquinas fiscales actualizadas o puedan emitir sus facturas reflejando el IGTF.

Pero ahora, de no cobrar el IGTF estaríamos en presencia de un incumplimiento de la Ley, en cuanto a la recaudación del IGTF y en una posible evasión fiscal. En el artículo 19, se obliga a los sujetos pasivos a aportar, cuando así lo requiera la Administración Tributaria, como agentes fiscalizadores, la información y exhibición de las cuentas bancarias o contables, por lo que al momento de una fiscalización por parte de la Administración Tributaria si se evidencia y comprueba el incumplimiento de alguna disposición o el no cobro del IGTF, se podría estar en presencia de una posible evasión fiscal, trayendo como consecuencias sanciones y penas al sujeto fiscalizado.

En el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020, en el Capítulo III, podemos encontrar aquellos ilícitos tributarios, y específicamente en su artículo 115, sanciona a todos aquellos sujetos que incumplan su obligación de retener, percibir o enterar los tributos, con una multa del 500% del tributo, en los casos de no retención o no percibidos.

Una posible solución, que recomendamos, es que se solicite a las empresas autorizadas por el SENIAT responsables de las maquinas fiscales, la actualización de dichas maquinas.

Tenemos entendido que debido a la gran cantidad de solicitudes a las empresas autorizadas, el proceso puede ser tardío, generando así una imposibilidad temporal de cobrar el IGTF, por lo que al momento de solicitar dicha actualización, recomendamos que se solicite, conjunto a la solicitud de actualización, una respuesta formal y por escrito, y posterior a dicha respuesta, realizar una notificación formal al SENIAT, donde se le informe sobre el estatus de la actualización de sus máquinas fiscales, y notificándoles de la imposibilidad material y temporal, hasta tanto no sean actualizadas las máquinas fiscales, de cobrar el IGTF.

Ahora bien, desde una perspectiva del contribuyente, es decir, de las personas naturales y jurídicas que realicen pagos en divisas, pueden surgir diversas dudas, por ejemplo: ¿cómo sería el cobro del IGTF en pagos mixto? Como se puede evidenciar de la actividad económica del país, por la falta de moneda extranjera, muchas veces se tiene que cancelar con un pago mixto (pago en divisas y pagos en moneda de curso legal), en estos casos, el impuesto deberá ser gravado solamente cuando se configure el supuesto de hecho establecido en el artículo 4, numerales 5 y 6, según sea el caso, pero siempre que se realice el pago en divisas, solo debe ser gravado con el IGTF la cantidad que haya sido cancelada en divisas.

El contribuyente no debe cancelar el IGTF cuando éste no se refleje en la factura correspondiente, como ya lo hemos indicado más arriba. Los impuestos deben ser reflejados en la factura tal y como lo establece la providencia administrativa emitida por el SENIAT, número  SNAT/2011/00071 y publicada en la Gaceta Oficial 39.795 del 8 Noviembre de 2011.

Tampoco debe cancelar el contribuyente el impuesto a aquellos comercios que no sean sujetos pasivos especiales, notificados por el SENIAT de tal calificación, ya que, de cobrarse el IGTF por un no sujeto pasivo especial, se estaría, presuntamente, apropiando indebidamente de una suma de dinero, configurándose posiblemente así un tipo penal.

Cabe destacar que es muy difícil, por no decir que es imposible, saber cuándo se está consumiendo un bien o servicio, prestado por un sujeto pasivo especial, ya que debido a que el monto de la U.T. es muy bajo, cualquier pequeño o mediano comercio puede haber cumplido los requisitos establecidos en la providencia administrativa número SNAT/INTI/GR/DRCC/2007/0685, y ser calificado como sujeto pasivo especial, por lo que entonces tendríamos que presumir que todos los comercios son sujetos pasivos especiales.

La Ley, con la incorporación de dos supuestos, en cuanto a quien se considera contribuyente, y cuales son aquellas operaciones gravadas con el IGTF ha dejado muchas dudas e incertidumbres, pero que con una correcta diligencia pueden ser solventadas y evitar ser sancionados. Tal vez en la práctica se irán encontrando las posibles soluciones a los casos determinados.

Author

  • Luis Rodríguez Blondell

    Actualmente cursa estudios universitarios de primer nivel en Derecho, en la Universidad Central de Venezuela. Se desempeña como asistente jurídico en nuestro bufete, en las distintas áreas de servicio que ofrecemos.