Derechos sociales: ¿Verdaderos derechos? ¿Son exigibles judicialmente?

En el marco de los principios y fundamentos que establece el Estado social, que es el modelo de Estado adoptado en Venezuela por nuestra Constitución, y tomando en cuenta que el Estado social procura un sistema armónico de las libertades con los derechos prestacionales, tratando de garantizar el acceso de todas las personas a los bienes y servicios básicos, sin olvidarse del ideal de la libertad económica de una sociedad así como de la igualdad de oportunidades, se ha reconocido la existencia de derechos sociales los cuales han sido incluidos en el Texto Constitucional. 

¿Qué son los derechos sociales?

Así las cosas, se debe indicar que los derechos sociales, también llamados prestacionales, requieren una intervención por parte del Estado, obligándolo a realizar ciertas actividades o cosas, es decir, implican una conducta positiva o activa del poder público.

Tales derechos fueron novedosamente incorporados por la Constitución de 1999, que, con su visión de Estado social, procura, entre otras cosas, garantizar el acceso de todas las personas a los bienes materiales básicos, aspirando a lograr una garantía simultánea de los derechos que comparten e implican una conducta positiva o negativa, tal y como podemos observar de una lectura del artículo 19 Constitucional.

Pues bien, tales derechos sociales pueden ser, entre algunos, el derecho a la educación, el derecho a una vivienda digna, el derecho a la salud, los cuales implicarían grandes erogaciones económicas por parte del Estado para poder garantizar el cumplimiento los mismos. Por ejemplo, con respecto a la educación, sería la de construir liceos, colegios, universidades para la prestación de ese servicio público; con respecto a la salud, sería construir ambulatorios, hospitales para la prestación del servicio público de salud; y con respecto a la vivienda, sería también construir muchísimas unidades de vivienda que satisfaga a los ciudadanos que la requieran o necesiten.

Ahora bien, es importante que, desde un punto estrictamente jurídico, resulta indeterminable precisar el alcance o grado de violación de los derechos sociales por parte del Estado. Ello es así, porque no existe formula lógica de medir su incumplimiento en la esfera de cada ciudadano de forma individual.

Aunado a ello, señala el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, que el Estado debe tomar decisiones que sean necesarias para lograr la efectividad de los derechos sociales en la medida de los recursos disponibles por vía legislativa u otros medios apropiados.

No obstante, el Estado, en teoría, garantizará la efectividad de los derechos sociales dentro de sus posibilidades económicas o recursos disponibles para lograrlo, lo cual implica necesariamente discrecionalidad respecto de la forma en cómo debe ser invertido los recursos para lograr tal cometido.

Por ejemplo, nuestra Constitución establece, como es el caso del derecho a una vivienda digna (artículo 82), que la satisfacción de ese derecho es también obligación de los ciudadanos. Con respecto a esta normativa, vale comentar que la forma en que se describe, vale decir el significado de “vivienda digna”, resulta muy alejado de la realidad social, puesto que como seres humanos que somos unos distintos unos de los otros, cada quien puede apreciar el significado de lo que es una vivienda digna, subjetivamente, es decir, lo que puede ser una vivienda digna para un sujeto que vive en el Estado Guárico no necesariamente lo es para alguien que vive en el Estado Mérida, suponiendo que sea la misma vivienda, razón por la cual no se comprende que constitucionalmente se trate de imponer a los ciudadanos la forma de concebir lo que es, para cada quien, una “vivienda digna”. Con respecto a ese derecho, consideramos que es, en la práctica, de imposible satisfacción, porque no se puede, de modo alguno, obligar al Estado a cumplirlo, es decir, que se le entregue a cada ciudadano que la necesite, una vivienda “adecuada, cómoda, segura, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares”. Tal derecho no puede ni tutelarse ni garantizarse jurisdiccionalmente en virtud de la indeterminación existente para medir o valorar su cumplimiento.

Igual situación se presenta con el caso derecho a la salud, establecido en el artículo 83 Constitucional, donde se señala que “es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”. A tal respecto, consideramos que no se le puede garantizar la salud a nadie, en el sentido que ello equivaldría a garantizar el “derecho a no enfermarse”. Insistimos en la particular manera en que se encuentran enunciadas esas directrices o fines del Estado, pero lo cierto es que tales derechos originan todo tipo de relaciones jurídicas, pudiendo ser amparados constitucionalmente, no obstante, no poder cumplirse. Por ello, es que consideramos que garantizar los derechos sociales no comportan un tema jurídico ni jurisdiccional porque no pueden ser efectivamente garantizados en la práctica.

También, podemos observar que, con respecto a la garantía de los derechos sociales, el Estado asume una carga excesiva de obligaciones y garantías, que pueden definirlo como un Estado paternalista, intervencionista y autoritario, toda vez que se limita y minimiza la actividad  o iniciativa privada, impidiendo muchas veces, que entes particulares puedan coadyuvar, junto con el Estado, en el cumplimiento de tales derechos. Ello se observa claramente en materia de salud, educación y seguridad social. Podría inferirse que para nuestro Estado no existen límites para la intervención en la esfera social y económica de nuestra sociedad, ignorándose así el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

En efecto, el Estado al no poder cumplir con la garantía y efectividad de los derechos sociales, por ser estos postulados programáticos (que expresan ciertos fines del Estado), resultan difíciles que puedan ser exigidos ante los órganos de control jurisdiccional por su incumplimiento u omisión, es decir, no existe viabilidad real, cierta y jurídica de obligar al Estado a que cumpla con tales derechos.

Por tanto, al resultar imposible de cumplir por parte del Estado, quedan tales derechos como enunciados, principios o directrices de políticas públicas generales. De forma pues que no se puede señalar como Estado violatorio de la Constitución, a aquel Estado que se ve imposibilitado de garantizar los derechos sociales bien sea por la ausencia de esos recursos financieros (porque con los que dispone no es suficiente para hacerlos realidad), o por la omisión en el cumplimiento de los obligaciones en el caso que sí tenga los recursos, toda vez que, en ambos casos, es indeterminable poder precisar el grado de incumplimiento, porque no existe indicador alguno de la cantidad, forma o manera en que deben ser invertidos dichos recursos, para que todos los ciudadanos se vean realmente como beneficiarios de esos derechos sociales.

Reflexiones finales.

Como indicamos, los derechos sociales vendrían siendo declaraciones de principios, metas de Estado, directrices de políticas públicas, porque, a pesar de estar constitucionalmente establecidos serían de imposible cumplimiento, lo que podría originar una gran frustración social al no poder ser satisfechos por parte del Estado. En ese sentido, podemos afirmar que no es conveniente que los derechos sociales o prestacionales se encuentren establecidos en nuestra Constitución, porque al no poder ser cumplidos por parte del Estado amenaza la seguridad jurídica de éste, lo cual conlleva a una afectación respecto de la paz en nuestra sociedad, lo cual, en definitiva, afecta la fuerza moral y política de la sociedad, perdiendo credibilidad y valor frente a ella nuestra Norma de Normas.

Por:

Héctor Alonzo Rojas Trías.

Author

  • Héctor Alonzo Rojas Trías

    Abogado egresado de la Universidad Santa María. Es especialista en Derecho Procesal Civil por esa misma universidad, y también especialista en Derecho Procesal Constitucional, egresado de la Universidad Monte Ávila.