¿Se extralimita en sus funciones un funcionario policial que pretende hacer una revisión al interior de un vehículo en un “punto de control”?

De la correcta actuación policial en los “puntos de control vial”

En la actualidad resulta muy común que se coloquen o constituyan los denominados “puntos de control viales” a lo largo del territorio nacional; con motivo de ello en ocasiones ha ocurrido una extralimitación de funciones en la actuación policial.

En esta oportunidad pretendemos abordar jurídicamente las irregularidades que podrían presentarse y que, en efecto, habitualmente se denuncian, respecto de la actuación policial en los antes indicados “puntos de control vial”.

Conforme lo dispone el artículo 4 de la Resolución conjunta N° 109 de fecha 7 de septiembre de 2022, emitida por el Ministro del Poder Popular para la Defensa y el Ministro del Poder Popular para Relaciones interiores, Justicia y Paz, publicada en la Gaceta Oficial número 42.458 de fecha 21 de septiembre de 2022, los “puntos de control vial” son “dispositivos de protección ciudadana, que se instalan en áreas determinadas, de manera fija o móvil, para el resguardo de la seguridad ciudadana, producto del análisis de la ocurrencia delictiva y de hechos que constituyan faltas, instalados por funcionarios y funcionarias de los órganos de seguridad ciudadana, cuerpos de seguridad del Estado y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…)

De igual forma, debe comprenderse y tenerse en cuenta que, la actuación policial que se desarrolle con motivo de la instalación y permanencia de los referidos “puntos de control vial” debe estar sujeta a la Constitución, la ley y lo que resulta por objeto de éstos según la norma previamente citada[1]: “… prevenir la comisión de hechos punibles, ejercer el control de tránsito, prestar auxilio vial, así como prevenir, persuadir y evitar el quebrantamiento de normas que puedan afectar la paz social y la convivencia ciudadana”.

Aunado a lo anterior, a mayor abundamiento, la indicada Resolución conjunta, establece en su artículo 7 las funciones específicas, más allá de su objeto, de los indicados “puntos de control vial”, entre las que resaltan evitar la comisión de delitos, supervisar y controlar las documentaciones emitidas por los órganos competentes, concientizar a la población sobre aspectos de prevención y seguridad, resguardar la integridad física de personas, garantizar el respeto a los Derechos Humanos y cumplir con la función de policía.

Ahora bien, para la instalación, activación y funcionamiento de un “punto de control vial”, móvil o fijo, se requiere de la autorización de la autoridad competente en cada caso: el Viceministro con competencia en seguridad ciudadana (fijos) o la Zona Operativa de Defensa Integral -ZODI- (móviles), por lo cual, fuera de estos casos, cualquier punto de control instalado sin que se haya cumplido con la tramitación del permiso u autorización correspondiente, resultaría, en principio, irregular[2]. Sin embargo, para el caso de los puntos de control móviles se podría prescindir de una autorización previa, tal como lo indica el artículo 6 de la aludida Resolución Conjunta, “… en casos de urgencia por la ocurrencia de hechos delictivos flagrantes, para la persecución de delincuentes …”, sin perjuicio de la inmediata notificación de su instalación.     

En tal sentido, teniendo en cuenta las referidas normas que de cierto modo regulan igualmente la actuación policial en los “puntos de control” viales, resulta importante destacar el principio de la legalidad al que están sujetos todo funcionario, en el sentido de que éstos sólo pueden proceder conforme la ley les impone, a diferencia del resto de los ciudadanos que pueden proceder de cualquier manera siempre que la ley no se los prohíba.  

Ante ello, tomando en cuenta el tema que estamos tratando y las irregularidades que podrían presentarse con motivo de la actuación policial en puntos de control, creemos oportunos comentar lo que la ley especial dispone en cuanto a la inspección de personas y la inspección de vehículos.

El Código Orgánico Procesal Penal[3], en el caso concreto de las inspecciones, personales y de vehículos, establece las normas a las que está sujeta la actuación policial en tal sentido, específicamente las contenidas en los artículos 191[4] y 193[5].

Conforme a las normas ante mencionadas, la procedencia de las inspecciones a personas o vehículos, efectuadas por algún funcionario policial, deben fundamentarse en dos circunstancias: (i) que haya motivos suficientes que hagan presumir al funcionario que una persona oculte un objeto relacionado con un hecho punible y; (ii) que antes de proceder a la inspección o revisión, el funcionario advierta a la persona acerca de tal presunción y cuál es el objeto físico cuya presencia pretende validar, ante lo cual, en todo caso, la persona objeto de inspección pueda exhibirlo en caso de que, efectivamente, exista.

Ahora bien, en concordancia con nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la Resolución Conjunta N°109, antes mencionada, obliga al funcionario a proceder de determinada manera en los “puntos de control” con motivo de su actuación en tal sentido, específicamente en su artículo 18[6], norma que enumera el cómo se debe actuar:

1. Identificarse adecuadamente antes de iniciar cualquier procedimiento.

2. Brindar un trato respetuoso y dirigirse con un lenguaje educado y correcto hacia los ciudadanos o ciudadanas que transitan o solicitan apoyo en el punto de control.

3. Respetar en todo momento la dignidad e integridad personal de las ciudadanas y ciudadanos que transitan por el punto de control. Para ello, cuando sea necesario realizar el chequeo corporal de cualquier persona, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, deberán hacerlo aplicando métodos no invasivos que pudieran lesionar derechos humanos. En tal sentido, utilizarán paletas detectoras de metales y cuando resulte imprescindible la revisión corporal, la misma deberá ser realizada por personal policial o militar del mismo sexo que la persona que será revisada. Queda terminantemente prohibido recluir y exigir a las personas desnudarse para la revisión corporal.

4. Informar del procedimiento a realizar, a las personas involucradas en las actuaciones de prevención y control.

5. Identificar a las personas involucradas en los procedimientos de prevención y control.

Al respecto, conviene hacer referencia a las diversas denuncias que en las redes sociales se pueden evidenciar, respecto a presuntas actuaciones ilegales por parte de los funcionarios policiales en los “puntos de control vial”; en la mayoría de los casos versan sobre extralimitación en sus atribuciones; de allí, la utilidad que pretendemos del presente boletín, en el sentido de que se conozca cómo debe desarrollarse la actuación policial en esos casos.

Ahora bien, con relación a lo anterior, resulta muy importante señalar que la Resolución Conjunta N° 109, antes mencionada, habilita a cualquier ciudadano para supervisar el correcto funcionamiento de los “puntos de control vial”, cuando en su artículo 20 establece: “(…)Los ciudadanos y ciudadanas, en ejercicio de sus derechos constitucionales y legales, podrán realizar grabaciones de video o audio de los procedimientos a que sean sometidos en los puntos de control por parte de la autoridad policial o militar, sin que puedan ser compelidos a no hacerlo”[7].

Otra de las actuaciones comunes que son denunciadas constantemente, es la ilegal retención de los documentos personales de los ciudadanos por parte de los funcionarios, al margen de la ley, fuera de los casos previstos en el Código orgánico Procesal Penal; cuestión que contraría igualmente el mencionado artículo 20[8], que indica: “La retención de documentación y pertenencias, incluyendo equipos de telefonía, únicamente podrá realizarse en los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y demás legislación vigente aplicable que así lo establezca.”

Volviendo a lo anterior, es importante destacar que las grabaciones a que refiere la norma previamente citada, autorizadas por la Resolución, tienen como objeto que los funcionarios actúen dentro del marco legal y que los ciudadanos tengan prueba y registros gráficos, pero en ningún momento tal autorización debe ser un obstáculo para la actuación legal del funcionario, ni para la investigación policial que desempeñe en ejercicio de sus funciones o atribuciones.

En definitiva, los ciudadanos deben hacer valer sus derechos cuando estén siendo vulnerados, para ello debemos estar siempre informados.


[1] Artículo 4 de la Resolución conjunta N° 109 de fecha 7 de septiembre de 2022, emitida por el Ministro del Poder Popular para la Defensa y el Ministro del Poder Popular para Relaciones interiores, Justicia y Paz, publicada en la Gaceta Oficial número 42.458 de fecha 21 de septiembre de 2022.

[2] Artículo 9 de la Resolución conjunta N° 109 de fecha 7 de septiembre de 2022, emitida por el Ministro del Poder Popular para la Defensa y el Ministro del Poder Popular para Relaciones interiores, Justicia y Paz, publicada en la Gaceta Oficial número 42.458 de fecha 21 de septiembre de 2022.

[3] Gaceta Oficial Número 6.644 Extraordinaria de fecha 17 de septiembre de 2021.

[4] Artículo 191: La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

[5] Artículo 193: La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en los objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

[6] Resolución conjunta N° 109 de fecha 7 de septiembre de 2022, emitida por el Ministro del Poder Popular para la Defensa y el Ministro del Poder Popular para Relaciones interiores, Justicia y Paz, publicada en la Gaceta Oficial número 42.458 de fecha 21 de septiembre de 2022.

[7] IDEM.

[8] IDEM.

Author

  • Luis Rodríguez Blondell

    Actualmente cursa estudios universitarios de primer nivel en Derecho, en la Universidad Central de Venezuela. Se desempeña como asistente jurídico en nuestro bufete, en las distintas áreas de servicio que ofrecemos.