La “Imputación tardía” y el procedimiento para el juzgamiento de “delitos menos graves”

El ejercicio del derecho a la defensa está garantizado en nuestra Constitución para todo estado y grado del proceso y de la investigación. De igual modo, el legislador, en el Código Orgánico Procesal Penal, desarrolló tal garantía constitucional para aplicarla al proceso penal y no dejarlo desprovisto de ella. En tal sentido, en el referido Código se estableció el derecho que tiene el imputado de “ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor …” (artículo 127, numeral tercero).

Sin embargo, en la reforma del indicado Código Orgánico Procesal Penal del año 2012, el legislador parece haberle restado importancia a tal garantía constitucional cuando creó el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual coloca en riesgo el derecho la defensa, enfrentándose a lo que establece la Constitución y el mismo texto normativo que lo prevé; lo cual se mantuvo en la última reforma del indicado texto normativo, en el año 2021, en la que, incluso, se introdujo una norma que tiene similares efectos, pero esta vez en el procedimiento ordinario (artículo 126-A).

¿Qué dice el Código Orgánico Procesal Penal sobre la imputación?

En efecto, en una investigación penal, aunque no necesariamente de forma inmediata a su inicio, se identificarán o individualizarán las personas investigadas y basta con el más mínimo señalamiento que por medio de una actuación investigativa se efectúe de un sujeto, para que se verifique la imputación material de éste, a quien, como lo ordena la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, a través de una imputación formal, debe de inmediato informársele de la investigación que lo involucra, para que en consecuencia se le permita ejercer su defensa en los términos que nuestro ordenamiento garantiza.

Ahora bien, conforme a las normas del referido procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, la imputación formal de quien ha sido señalado e individualizado por actos de investigación, parece posponerse injustificadamente por el legislador, cuando la norma contenida en el artículo 356 del COPP, establece que “…el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…” ha de proceder a la imputación formal respectiva.

De igual modo, para esa “investigación preliminar” en la que desde sus inicios puede resultar individualizado y señalado un sujeto como presunto autor de un hecho punible, no se estableció tiempo perentorio de algún tipo, pero sí se estableció a fin de que el fiscal actuante emita su acto conclusivo so pena de archivo judicial, otorgándole sesenta días para ello, una vez tramitada la imputación formal a partir de la cual el imputado tiene oportunidad de defenderse. Resulta que, con ello, lejos de resolver un asunto de letargo en la actuación del Ministerio Público, se desmejora el derecho a la defensa del imputado, quien muy al contrario de lo que la referida norma establece, debe contar el tiempo y medios necesarios para ejercerlo.    

Ante tal circunstancia, nos encontramos en la práctica forense con investigaciones que duran hasta dos años sin que, quien ha sido individualizado y señalado como presunto autor o partícipe de un hecho punible desde el inicio, pueda haber ejercido su defensa oportunamente; y peor aún, cuando ya el Ministerio Público efectuó una investigación a espaldas de tal individuo señalado, materialmente imputado, es entonces cuando tramita su imputación formal para que éste pueda ejercer su defensa, y le restarían sólo desde tal momento -conforme a lo que establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal-, sesenta días -con los que cuenta el fiscal para emitir su acto conclusivo-, para solicitar diligencias de investigación e instar al Ministerio Público a la búsqueda de elementos de convicción que le exculpen. 

En tal sentido entre otras cosas, ello se traduce en el riesgo de que constantemente haya un quebrantamiento del principio de proporcionalidad y de igualdad de las partes, a favor del Ministerio Público y en detrimento del imputado, quien desde los actos iniciales de la investigación y en todo estado y grado de ésta, tiene el inquebrantable derecho de ejercer su defensa a través de un abogado de su confianza o de un defensor público, contando para ello con el tiempo y medios necesarios.

En conclusión, es evidente que la investigación preliminar a que se refiere el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en riesgo el derecho a la defensa del imputado, pudiendo entre otras cosas verificarse una imputación tardía y por esa circunstancia, un motivo de nulidad absoluta. 

Por:

Francisco Banchs S.

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  • Francisco Banchs S.

    Es abogado egresado de la Universidad Santa María. Culminó estudios de derecho penal y derecho procesal penal en el Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital con colaboración de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. De igual manera concluyó satisfactoriamente los estudios en las especializaciones en Derecho Procesal, en la Universidad Católica Andrés Bello de Caracas, y en Derecho Procesal Constitucional en la Universidad Monteávila, también en Caracas.