· ¿cómo debe valorarse la prueba de inspección ocular extrajudicial?.
· ¿el acta que se levanta en una inspección ocular extralitem es un documento público?.
En sentencia número 0058 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de abril de 2021, se indicó que el acta que se levanta con motivo de una inspección ocular extralitem tiene valor de documento público “por devenir de un funcionario público autorizado por la ley” y, en consecuencia, la forma de atacarla en juicio es por medio de la tacha de falsedad, de acuerdo con lo que establece el artículo 1.380 del Código Civil.
En este sentido es oportuno referirnos a lo que señala la doctrina: “El reconocimiento judicial constituye una declaración de conocimiento del juez, la cual también se valora por la sana crítica, ya que por ser escrita no se convierte en prueba documental porque su naturaleza de reconocimiento por ello no ha cambiado” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo; Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo 1, página 321). En tal sentido debemos afirmar que el mismo autor ha sostenido que la Inspección Ocular extra litem no es una prueba documental, aunque el acta que la contiene pertenece al género documentos.
Es importante resaltar que las causales establecidas en el artículo supra mencionado son taxativas, por lo que podemos afirmar que, si bien el acta de la inspección goza de fe pública, la prueba de inspección ocular extralitem puede ser apreciada en juicio promoviendo nuevamente una inspección ocular, mediante la cual se constate si, efectivamente, el estado o las circunstancias cambiaron, evidenciándose así, el requisito del retardo perjudicial, supuesto este exigido por el Código Civil.
¿Qué dice el Código Civil sobre la inspección ocular extrajudicial?
Ahora bien, en el artículo 1.428 de nuestro Código Civil se establece la inspección ocular como prueba judicial en el proceso civil venezolano, pero, en el artículo 1.429 eiusdem se indica que si existiere la posibilidad de que el estado o las circunstancias pudieren desaparecer (debe existir temor fundado) esta podrá ser promovida extrajudicialmente para dejar constancia de los hechos que se temen pudieran desaparecer.
La prueba de la inspección ocular extralitem no es una prueba tasada legalmente, por lo que el juez deberá valorarla por la sana crítica y en conjunto con el resto de las pruebas que hubieren sido evacuadas en el proceso.
La doctrina venezolana no tiene una sola posición respecto del valor probatorio de esta prueba.
El profesor Eduardo Cabrera indica que, al no haber contradictorio en la evacuación de la inspección ocular extralitem, esta debe tener valor probatorio más conservador, específicamente el de indicio, por lo que deberá evaluarse juntamente con el resto de las pruebas que conste en autos para poder emitir un pronunciamiento sobre el caso en cuestión.
Por otro lado, autores como Humberto Bello (2005, Tratado de Derecho Probatorio) indican que la inspección ocular extralitem no se verá afectada en su valoración, debido a que emanan del “debido proceso legal y del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva”, constituyendo así una prueba más segura.
Nos parece importante indicar que el criterio de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre darle valor de documento público y que la vía para atacarla sea la tacha de falsedad, no es la más adecuada por lo taxativo de las causales de este medio de impugnación. Lo correcto sería que en el pleito fuese promovida nuevamente la prueba de inspección ocular para así verificar que la urgencia jurada al momento de solicitar su evacuación extralitem era cierta y así ratificar el acta levantada en ese momento; o, por el contrario, levantar un acta en donde se indiquen las circunstancias observadas en esa oportunidad. Lo que si pudiera atacarse por tacha de falsedad es el acta propiamente, pero no la inspección ocular, es decir, el acta podría ser tachada de falsedad si está incursa en alguna de las 6 causales del artículo 1.380 del Código Civil.
En todo caso, siguiendo la postura del profesor Salvador Yannuzzi fijada en sus “Breves consideraciones sobre la inspección ocular extra litem en el proceso civil” publicadas en el libro “El Derecho Privado y Procesal en Venezuela. Homenaje a Gustavo Planchart Manrique” (tomo II, pág. 870), en la valoración de esta prueba deberá verificarse “la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias captados con anticipación” por medio de la promoción de una inspección ocular dentro del proceso, en donde se levante nueva acta y así el Juez, en tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil valore las pruebas que consten en el expediente de acuerdo a las reglas de la sana crítica —salvo que hubieren pruebas tasadas—.
Por:
Alejandra Da Silva