Investigación Penal y su “límite” temporal: la falta de certezas

Lo que se pretende abordar constituye un asunto que se traduce, en la práctica, en cierta falta de certeza o incertidumbre jurídica entorno a la posibilidad que tienen las partes de exigir al órgano jurisdiccional, en virtud del control que éste puede ejercer sobre la actividad fiscal[1], la conclusión de la investigación en el proceso. Tal circunstancia, principalmente, proviene de otra no menos dudosa en la ley: la adecuada oportunidad para efectuar el acto de “imputación formal”.    

La “fase preparatoria” del proceso penal, se podría decir, cosiste básicamente en la investigación que, a su vez, tiene tres etapas: (i) inicio; (ii) desarrollo; y (iii) conclusión.

Pues bien, tal desarrollo de la investigación, por razones que no corresponde abordar en este momento, no puede ser indefinido en el tiempo; circunstancia que ha previsto el legislador desde una pasiva posición: aunque no se le puede interpretar como límite temporal per se, expresamente previsto y predeterminado a efecto de que sea efectivamente concluida la investigación, sí la posibilidad de que las partes lo exijan, al órgano jurisdiccional competente, vencido el lapso de seis meses, como lo indica el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, “contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación

En tal sentido, debemos entender la “individualización del imputado” y la “imputación formal” como el punto de partida a partir del cual comienza a computarse un lapso de seis meses, vencido el cual las partes quedan habilitadas legalmente para exigir se ponga término a la investigación por parte del Ministerio Público mediante la emisión de un acto conclusivo so pena de archivo judicial.

Ya hemos abordado en oportunidad previa nuestro criterio de cierta incongruencia legislativa y colisión con la Constitución Nacional en cuanto a la oportunidad en que debe celebrarse el acto de “imputación formal” ante el señalamiento material de un individuo como presunto autor o partícipe de un hecho punible[2]. Pues bien, ahora, resulta que, conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, se suma otro inconveniente que abre más aun el compás de interpretación y que, en un tema tan importante, podría permitir que se verifiquen graves circunstancias que afecten al derecho a la defensa y, además, al sistema de justicia.

La incertidumbre resulta ampliada ante el criterio sentado por la sentencia número 0754 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 09 de diciembre de 2021, conforme al cual se estableció que “… la oportunidad procesal para efectuar el acto formal de imputación, es la fase preparatoria, hasta antes de la presentación del acto conclusivo …”.

Pues bien, ante tal criterio, y aunado al hecho de que ahora -desde la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el año 2021- se requiere “probabilidad objetiva de responsabilidad” para poder proceder con el acto de “imputación formal”, podríamos situarnos en un escenario en el que han transcurrido más de seis meses desde la individualización del imputado (“imputación material”) sin que se haya verificado tal acto de imputación formal y, alguna de las partes solicite al Tribunal de Control que conoce de la causa, conforme al artículo 295 de dicho Código Orgánico Procesal Penal, que se fije un lapso prudencial para que el Ministerio Público culmine la investigación y emita un acto conclusivo, antes del cual, conforme al criterio jurisprudencial citado, debe mediar el mencionado “acto de imputación formal”.      

Ese “lapso prudencial” que a instancia de alguna de las partes puede fijar el Tribunal de Control para la conclusión de la investigación, en principio sería de treinta (30) días y sólo en casos excepcionales de hasta seis meses. En tal sentido, ante el criterio jurisprudencial transcrito y las normas relativas a la imputación, sería posible pero totalmente contrario al derecho a la defensa y al sistema de justicia que, en el escenario descrito, haya que efectuar un acto de imputación formal y subsecuentemente, un acto conclusivo, todo en menos de treinta (30) días. Tal circunstancia no tiene sentido alguno.      

En otras palabras, lo podemos explicar así:

Conforme a las normas contenidas en los artículos 126 y 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, se denomina imputado todo individuo “a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal” (imputación material) pero, sin embargo, su derecho (el de tal imputado) a ser informado por la autoridad competente de los cargos por los que se le investiga, entre otros, no podrá hacerse efectivo hasta tanto exista “probabilidad objetiva de responsabilidad”.

Podría entonces en tal sentido existir un “imputado” a quien no se le haya celebrado un acto de “imputación formal”; ahora bien, pudiéndose extender por más de seis meses esa circunstancia, efectivamente y conforme a lo que establece la norma contenida en el mencionado artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, ese “imputado” a quien no se le ha informado con claridad los hechos por los que se le viene investigado, puede solicitar al Tribunal de Control se fije un lapso prudencial para que el Ministerio Público concluya con la investigación.

Luego, en ese escenario, fijado el lapso aludido, tal conclusión de la investigación, si fuere mediante acusación, conforme al criterio jurisprudencial citado debe estar precedida por un acto de “imputación formal” que no se habría realizado y que, entonces, debería efectuarse primero y, luego, en menos de treinta (30) días, plantearse tal la acusación. Ello, de forma clara y evidente resulta contrario al sistema de justicia y vulnera flagrantemente el derecho a la defensa.  

En términos coloquiales, si el lapso de seis (06) meses a que se refiere el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal como umbral para que las partes puedan pedir al Tribunal de Control la conclusión de la investigación, comienza a computarse desde la “imputación material” y no desde la celebración del acto de “imputación formal”, se asume un riesgo de que se vulnere el derecho a la defensa y se afecte la justicia.

Ahora bien, en todo caso, estimamos que la solución formal y definitiva no podría ser reformar la ley en cuanto al hito que marca el inicio del cómputo de los aludidos seis meses dentro de los que debe procurar el Ministerio Público dar término a la investigación; sino, brindar certeza más coherente con la legislación y obligar, mediante reforma legislativa, a la celebración de un acto de “imputación formal” tan pronto se haya individualizado materialmente al imputado. Todo al margen de la interpretación y el adecuado proceder que las autoridades de la institución del Ministerio Público, así como las del poder judicial, creemos y en todo caso respetuosamente sugerimos, podrían adoptar en favor del derecho a la defensa y del sistema de justicia.


[1] Dada la relatividad del monopolio en el ejercicio de la acción penal

[2] https://www.sierraaltayasoc.com/reforma-codigo-organico-procesal-penal-imputacion-formal/

Author

  • Francisco Banchs S.

    Es abogado egresado de la Universidad Santa María. Culminó estudios de derecho penal y derecho procesal penal en el Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital con colaboración de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. De igual manera concluyó satisfactoriamente los estudios en las especializaciones en Derecho Procesal, en la Universidad Católica Andrés Bello de Caracas, y en Derecho Procesal Constitucional en la Universidad Monteávila, también en Caracas.