La Adopción: ¿Puede ser revocada por hechos sobrevenidos según nuestra legislación?

La Adopción, es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada[1].

Vale destacar que entre las particularidades de la adopción resalta su carácter “permanente”, la cual, una vez es otorgada judicialmente, es irrevocable[2] según el artículo 508 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pues bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concibe la irrevocabilidad de dicha institución con la finalidad de conservar la constitución de la familia bajo tal modalidad y, de tal modo, garantizar, en la medida de lo posible, la integración familiar, así como la filiación que de ella se desprenda, para evitar consecuencias retroactivas de las causas que originaron la medida de protección[3]. Es decir, según nuestra legislación especial, no existe disposición alguna que haga procedente o permita revocar la adopción luego de ser otorgada judicialmente.

No obstante a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión el 8 de marzo de 2022, en el expediente 21-0598, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual, en el marco del planteamiento de una solicitud de revisión constitucional, anuló parcialmente una decisión judicial donde se había otorgado la adopción plena y conjunta de una niña a favor de sus padres -adoptivos-, y que, para el momento que fue dictada, no hubo violación de orden público, constitucional o legal, indicó la referida sentencia de la Sala Constitucional, pues en la solicitud de revisión constitucional se alegó un hecho sobrevenido -sentencia penal condenatoria- que lesionó el interés superior de la niña de marras, causa esta, según el solicitante, suficiente para revocar la adopción plena otorgada en favor del padre -adoptivo-.

Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la sentencia anteriormente señalada, en uso de su potestad revisora establecida en el numeral 10° del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[4], así como también con fundamento a lo establecido en sentencia número 365 del 10 de mayo de 2010 (caso: Fernando Pérez Amado), dictada por esa misma Sala, donde se ampliaron -de manera vinculante- los supuestos de revisión constitucional, entre los cuales se estableció “…decisiones, autos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que contraríen la Constitución…”, revisó la sentencia definitivamente firme dictada el 22 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda la cual declaró con lugar la solicitud de adopción plena y conjunta planteada en ese caso, anulándola parcialmente por hechos sobrevenidos al decreto de la adopción.    

En efecto, de un análisis del caso concreto se verificó que el hecho sobrevenido -posterior al decreto de adopción- derivó de una sentencia condenatoria penal contra el padre adoptivo por la comisión del delito de Abuso Sexual a la niña sin penetración agravada en grado de continuidad, sancionado por el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes[5], adminiculado con el artículo 99 del Código Penal[6], circunstancia que violó una norma supra constitucional, como lo es el artículo 3.1 de la Convención de Derechos del Niño, y transgredió el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose violaciones constitucionales que no habían sido reparadas al momento de plantearse la solicitud de revisión constitucional.

La sala constitucional y la adopción

En virtud de ello, y a pesar del carácter irrevocable de la institución de la adopción establecido en el artículo 508 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Constitucional, en uso del control difuso de la constitucionalidad, desaplicó, para el caso concreto, la vigencia de la norma antes mencionada, por cuanto se verificó su incompatibilidad con el contenido de la norma constitucional establecida en el artículo 78[7], motivo más que suficiente para mantener vigente y con preferencia la disposición constitucional sobre la legal, pues la normativa establecida en la ley especial impediría reparar la protección constitucional de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes sometidos a este flagelo, todo ello con base al interés superior del niño.      

En tal sentido, mediante una decisión ponderada y ajustada a los derechos constitucionales de la niña de marras y a su interés superior, así como de los derechos constitucionales que le asisten a su madre, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal anuló parcialmente la sentencia dictada el 22 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de adopción plena, únicamente con respecto al padre adoptivo, al tiempo que también ordenó al Registro Civil competente anular el acta de nacimiento inscrita por efecto de la adopción decretada en su oportunidad, y también ordenó suscribir nueva acta de nacimiento recociendo únicamente la filiación con su madre -adoptiva-.

En definitiva, creemos que la actuación de la Sala Constitucional, en el caso concreto, fue acertada al desaplicar, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, una norma de rango legal que era incompatible con una de rango constitucional, para así poder garantizar su supremacía y reparar las violaciones constitucionales que se habían verificado a raíz del hecho sobrevenido que afectó el interés superior de la niña de marras.


[1] Así lo establece el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

[2] Establece el artículo 508 eiusdem: “La adopción es irrevocable”.

[3] Así lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de marzo de 2022, en el expediente 21-0598.

[4] Establece el numeral 10° del artículo 336 del Texto Constitucional: “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por tribunales de la República…”. 

[5] Establece el referido artículo: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años…”

[6] Establece dicha norma: “Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.

[7] Establece el artículo 78 de nuestra Carta Magna: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”


Por:

Héctor Alonzo Rojas Trías.

Author

  • Héctor Alonzo Rojas Trías

    Abogado egresado de la Universidad Santa María. Es especialista en Derecho Procesal Civil por esa misma universidad, y también especialista en Derecho Procesal Constitucional, egresado de la Universidad Monte Ávila.