LA INSTAURACIÓN DE TRIBUNALES ESPECIALIZADOS PARA EL CONOCIMIENTO DE SOLICITUDES DE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS

Recientemente, se tuvo conocimiento del contenido de la novísima “LEY ORGÁNICA DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL” (sic), que entró en vigor el 22 de septiembre de 2021. El texto de la indicada ley expresamente deroga y prácticamente reproduce el contenido de la normativa anteriormente prevista en el Título V de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.060 del 27 de septiembre de 1988.

Organizaciones no gubernamentales (ONG), como Acceso a la Justicia, han señalado que en el trámite legislativo correspondiente no se había dado cumplimiento con la norma contenida en el artículo 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual obliga a la Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes consultar, no solamente a otros órganos del Estado, sino, además, a los ciudadanos y a la sociedad organizada para oír su opinión respecto al proyecto de ley sometido a consideración del Parlamento, debiéndose dar derecho de palabra en las discusiones de las leyes a los Ministros, en representación del Poder Ejecutivo; al Magistrado designado por el Tribunal Supremo de Justicia a tal efecto, en representación del Poder Judicial; al representante del Poder Ciudadano, designado por el Consejo Moral Republicano; a los integrantes del Poder Electoral; al representante designado por el Consejo Legislativo de los Estados y a los representantes de la sociedad organizada, en los términos que señala el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.

Sobre la creación de los Tribunales Especializados

Del texto de la nueva Ley Orgánica indicada, cuyo carácter progresivo, en relación a los derechos humanos, no podría ser desconocido, observamos un aspecto absolutamente regresivo cuando, para el trámite del procedimiento, a fin de hacer efectivo el recurso de amparo a la libertad y seguridad personales, se ordena la creación de unos Tribunales Especializados, de manera que, lo que antes correspondía al conocimiento de los tribunales penales ordinarios, en los términos que establecía la jurisprudencia y el Código Orgánico Procesal Penal, ahora está reservado a los Tribunales Especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personales, cuyos jueces temporales o permanentes serán designados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

La privación o restricción de la libertad personal, con violación a las garantías constitucionales, constituye una violación a los derechos fundamentales del ser humano, que no pueden ser desconocidos ni restringidos.

La nueva ley orgánica derogó todo el contenido del Título V de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988, pero prácticamente lo reproduce de nuevo, con algunas innovaciones, entre las cuales observamos el establecimiento de un tipo penal con motivo del incumplimiento del mandamiento de Amparo Constitucional a la Libertad y Seguridad Personales, dictado por el juez, el cual se sanciona con prisión de uno a tres años.

Lo que sí llama la atención es la creación de Tribunales Especializados de primera instancia con competencia en Amparo sobre la Libertad y Seguridad “Personal” (sic), a cargo de jueces temporales o permanentes, cuya designación corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, a tenor de lo señalado en la Disposición Transitoria Única de la ley vigente.

La instauración de las jurisdicciones especiales, históricamente en Venezuela, ha sido objeto de críticas, objeciones y acciones de nulidad, sobre todo cuando ellas se han creado post facto, por atentar contra el derecho al juez natural. Sin embargo, aun en aquellos casos en los cuales se han creado jurisdicciones especiales, sin que ellas hayan tenido su origen antes del hecho sometido a consideración de los jueces que la integran, históricamente, como se indicó, la creación de tales jurisdicciones especializadas ha sido criticada, señalando que han constituido instrumentos que no obedecen, a otra justificación que la  persecución, tal como se ha sostenido en los casos de la creación de tribunales bancarios y tribunales con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo.

En cuanto a la creación de “Tribunales Especializados” de primera instancia con competencia en amparo sobre libertad y seguridad “personal” (sic), se pretendió justificar la creación de “uno o más cargos de Juezas o Jueces temporales o permanentes” para desempeñarse en tales Tribunales “con el fin de lograr la más efectiva administración de justicia en materia de amparo y a la Libertad y Seguridad Personal” (sic), y creemos, en tal sentido, que lejos de atender al principio de progresividad que debe ser considerado respecto a los derechos humanos, incluyendo el derecho de acceso a la justicia; por lo que se evidencia, en la nueva ley, un retroceso a la tutela judicial efectiva en lo que se refiere a la garantía de la libertad y seguridad personales. La creación de Tribunales ad hoc tiñe los valores de verdad y justicia que deben prevalecer en la actividad de los jueces respecto de los cuales se corre el peligro de carecer de la autonomía e independencia, que siempre se debe respetar en la actividad juzgadora y que podría convertir a éstos en jueces como funcionarios judiciales de excepción y sospechosos de parcialidad.

La garantía a la Libertad y Seguridad Personales es de tal rango que ella no puede ser limitada o suspendida y, por ello, para hacerla efectiva se atribuyó, originalmente, la competencia para conocer de la solicitud del mandamiento de habeas corpus a cualquier juez de Primera Instancia en lo Penal que tuviese jurisdicción en el lugar donde se estaba ejecutando el acto que la motiva o donde se encontraba la persona agraviada. Tal competencia, ha ido limitándose al punto que ahora, solamente, en principio, está atribuida a los Tribunales Especializados de primera instancia de la Circunscripción Judicial del lugar donde ha ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo de Seguridad y Libertad “Personal” (sic), todo lo cual significa una desaplicación al principio de progresividad y una afectación del derecho de acceso a la justicia.

No hemos encontrado en la nueva ley, justificación alguna que, de manera razonable, permita admitir, como necesaria, la creación de Tribunales especializados para conocer de las solicitudes de amparo sobre la libertad y seguridad “personal”.

Por:
Morris Sierraalta Sequera

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