Naturaleza jurídica de las aeronaves conforme a la legislación venezolana

Las aeronaves ¿son bienes muebles o inmuebles? ¿Es posible decretar medidas preventivas que los afecten?

En virtud de su naturaleza, resulta un tanto curiosa la posibilidad de que las aeronaves, conforme la legislación venezolana, puedan ser objeto de medidas preventivas que en principio solo podrían ser decretadas sobre bienes inmuebles.   

Nuestro Código Civil distingue la naturaleza jurídica de los bienes[1]: muebles e inmuebles; y, a su vez, en cada caso, los define y clasifica por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren o por disposición legal. Tales clasificaciones y su aplicación adecuada resultan importantes y determinantes a los efectos de diversas circunstancias, como por ejemplo la susceptibilidad de ser objeto de ciertas medidas preventivas con motivo de algún litigio.

Sobre las aeronaves en el Código Civil

En cuanto a las aeronaves, conforme a los aludidos conceptos y clasificación dispuesta en Código Civil, podría claramente comprenderse, por tipicidad, que se trata de un bien mueble por su naturaleza, toda vez que “puede cambiar de lugar por sí mismo o por una fuerza exterior”, característica que le atribuye a ese tipo de bienes la norma contenida en el artículo 532 de dicho texto normativo; sin embargo, resulta que tales bienes, las aeronaves, tienen características especiales que en algunos casos permiten que le sean aplicables cuestiones que en principio sólo pueden afectar a bienes inmuebles; por ello, la movilidad de la cosa no resulta criterio suficiente para descartar la posibilidad de determinados efectos que puedan aplicarse al bien que constituye.

La Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, establece en su artículo 18 que: “Las aeronaves civiles venezolanas, aún cuando estén en construcción, en todo o en parte, son bienes muebles registrables de naturaleza especial, conforme al ordenamiento jurídico”.

De modo que no necesariamente se debe descartar la posibilidad de gravar un bien por el simple hecho de ser mueble por su naturaleza, determinada por su movilidad de un lugar a otro; y, en consecuencia, tampoco la posibilidad de ser objeto de una medida preventiva que se decrete en un litigio para prohibir provisionalmente su enajenación o que sea gravado.  

Nuestro Código Procesal Civil[2] establece en su artículo 588 que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solo puede ser decretada sobre bienes inmuebles, sin embargo, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 00409, de fecha 11 de agosto de 2022, determinó la posibilidad de que se puedan decretar medidas cautelares preventivas sobre aeronaves, tomando en cuenta que su naturaleza jurídica así lo permite. La indicada sentencia estableció:

“(…) las aeronaves, si bien en principio son bienes muebles por su naturaleza, lo cierto es que, como ha indicado DELASCIO son bienes muebles de características especiales y por tanto sobre los mismos pueden constituirse hipotecas y desde luego dictarse todo tipo de medidas, incluyendo la de prohibición de enajenar y gravar. (…)”

De igual modo, en la referida sentencia se efectuó un correcto análisis sobre la naturaleza jurídica de las aeronaves, determinando que por sus características especiales son en efecto, ese tipo de bienes, susceptibles de ser afectados por una medida cautelar preventiva, incluso aquellas que parecieran ser solo aplicables bines inmuebles; tomando en cuenta lo que indica el artículo 27[3] de la referida Ley de Aeronáutica Civil, norma que permite gravar ese tipo de bienes.

En definitiva, aunque conforme a la distinción y clasificación que nuestro Código Civil refiere, las aeronaves resultan ser bienes muebles por su naturaleza, se debe tener en cuenta que éstas tienen características especiales que permiten ser afectas medidas cautelares que sólo serían aplicables a bienes inmuebles.


[1] Artículos 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532 y 533 de nuestro Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 2.990 Extraordinario de fecha 26 de julio de 1982.

[2] Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Caracas, Número 4.209 Extraordinario de fecha 18 de septiembre de 1990.

[3] Dicha norma establece: “Las aeronaves, en todo o en parte aun las que estén en construcción, son susceptibles de medidas cautelares, conforme al ordenamiento jurídico. La anotación de la medida en el Registro Aeronáutico Nacional conferirá a su titular la preferencia de ser pagado antes de cualquier otro acreedor, con excepción de los créditos privilegiados. Cuando la aeronave está prestando el servicio público de transporte aéreo, la medida cautelar solo apareja la inmovilización por sentencia ejecutoriada” 

Author

  • Luis Rodríguez Blondell

    Actualmente cursa estudios universitarios de primer nivel en Derecho, en la Universidad Central de Venezuela. Se desempeña como asistente jurídico en nuestro bufete, en las distintas áreas de servicio que ofrecemos.