Naturaleza de la orden de aprehensión

La denominada “orden de aprehensión” podemos concebirla como una medida de aseguramiento dictada por el Juez de Control inaudita parte, como consecuencia de una situación jurídica prevista en la ley que no necesariamente supondrá de forma definitiva una medida privativa de libertad para el imputado, sino más bien una medida que se ha provisto, con fundamento legal, para asegurar su presencia en un acto judicial en el que podrá ejercer su defensa.

¿Supone la orden de aprehensión una medida privativa de libertad?

No debemos entender la orden de aprensión como una medida privativa de libertad, sino como una medida derivada de la necesidad de la presencia, en un acto judicial, del imputado que está en libertad, de modo que sea éste conducido, por la fuerza pública si es necesario, a la sede del Tribunal para que en presencia del Juez y las partes, con la asistencia de su defensor, comparezca a un acto judicial que no puede llevarse a cabo sin su presencia.

Por ejemplo, ante la solicitud fiscal de una medida privativa de libertad, el Juez de Control ha de examinar si están acreditados los requerimientos legales para su procedencia, y de ser ello así, en consecuencia, ordena la conducción del imputado al Tribunal -valiéndose para ello de una orden de aprehensión- para la celebración de una “audiencia de presentación” en la que se decidirá, audita parte, si se mantiene o no tal medida cuya procedencia ya se había considerado.

En este caso se plantea la duda de sí la medida privativa de libertad se considera decretada desde que el Juez ordenó la aprehensión o en efecto se decreta en definitiva, audita parte, una vez celebrada la audiencia a tal efecto, toda vez que la ley expresa que en dicha audiencia el Juez “… resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa” (Artículo 236 COPP), por lo que pareciera que ya la medida está decretada y que la orden de aprehensión es para ejecutarla. Sin embargo, podemos observar que el Juez, cuando estima la procedencia de la solicitud fiscal –absolutamente necesaria para estos casos- emite una orden de aprehensión mas no ordena si quiera la reclusión del imputado en el lugar destinado para ello, sino que primero asegura la celebración de la “audiencia de presentación” para luego resolver en definitiva la vigencia de la medida privativa a su juicio procedente. Podríamos preguntarnos si antes de tal audiencia lo que existe es una declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal mas no su decreto definitivo sujeto a impugnación, tomando en cuenta la naturaleza de la orden de aprehensión como “medida de aseguramiento” y no como “medida privativa de libertad”.   

Por su parte, otro ejemplo lo podemos observar cuando el imputado que está en libertad no asiste a la audiencia preliminar, caso en el que a tenor de lo dispuesto en el artículo 310, numeral “3” del COPP, el Juez –incluso de oficio-  emite orden de aprehensión a los efectos de “… asegurar su comparecencia al acto”, siendo que para aquel imputado que haya estado gozando de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad (p.e: régimen de presentación) existe la posibilidad de que se le dicte una nueva medida de esta naturaleza. Para estos casos, es entendido que la orden de aprehensión no supone en lo absoluto una medida privativa de libertad que necesariamente debe ser solicitada por el Ministerio Público para que pueda ser decretada. En el ejemplo aquí referido la orden de aprehensión es sólo para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar mas no a los efectos de una medida privativa de libertad para la cual necesariamente debe mediar una solicitud fiscal.

En conclusión, creemos importante distinguir con mucha cautela entre una orden de aprehensión con sus motivos y fundamentos (sin lugar a dudas inaudita parte), y una medida privativa de libertad.  

Por:

Francisco Banchs.

Author

  • Francisco Banchs S.

    Es abogado egresado de la Universidad Santa María. Culminó estudios de derecho penal y derecho procesal penal en el Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital con colaboración de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. De igual manera concluyó satisfactoriamente los estudios en las especializaciones en Derecho Procesal, en la Universidad Católica Andrés Bello de Caracas, y en Derecho Procesal Constitucional en la Universidad Monteávila, también en Caracas.