- ¿Cometo delito si se vence mi permiso para portar o poseer el arma de fuego y no logro obtener su renovación a tiempo?
- ¿Cuándo incurro en una sanción administrativa y cuándo en una sanción penal?
En la vigente Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, publicada en Gaceta Oficial N°40.190 del 17 de junio de 2013, se establece diversos tipos, algunos de los cuales prevén sanciones de carácter administrativo y, otros, sanciones de carácter penal; tal como se deriva del “Título VI” del referido texto normativo, titulado “De las Sanciones”, el cual contiene dos capítulos: “Capítulo I, Sanciones Administrativas” y “Capítulo II, Sanciones Penales”.
Resulta que, en dos normas del referido texto normativo, que prevén distintas situaciones de hecho, aunque parecidas, refieren a la posesión de arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente; una conlleva a una sanción administrativa y otra a una sanción penal: la descrita en el artículo 103 de la referida Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (sanción administrativa) y la referida en la norma contenida en el artículo 111 ejusdem. Tales normas son del tenor siguiente:
“Artículo 103
Arma de fuego con permiso vencido
Quien posea un arma de fuego cuyo permiso de porte o tenencia se encuentre vencido, dentro de un lapso no mayor de noventa días después de la fecha de vencimiento, será sancionado con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.). En este caso el arma de fuego será retenida y resguardada de acuerdo con los procedimientos establecidos en la presente Ley, por un período máximo de treinta días, durante el cual el titular del permiso deberá proceder a su renovación; caso contrario, el arma de fuego será decomisada y destinada a destrucción.”
“Artículo 111
Posesión ilícita de arma de fuego
Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.”
Las conductas descritas en las normas anteriormente citadas, aunque son diferentes y contienen distintas condiciones que podrían determinar la aplicabilidad de una u otra, refieren básicamente a la posesión de arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, bien porque el sujeto activo ya lo tenía y dejó que se venciera (arma de fuego con permiso vencido, articulo 103) caso en el cual se impone una sanción administrativa, bien porque simplemente no lo tiene y nunca lo tuvo (posesión ilícita de arma de fuego, articulo 111), caso en el cual impone una sanción penal.
¿Qué indica la ley sobre la posesión de arma de fuego?
Es decir, la ley pareciera distinguir entre un sujeto que tuvo permiso para portar arma de fuego y se le venció, de un sujeto que simplemente no tiene permiso indistintamente de si lo tuvo con anterioridad o no. Sin embargo, habría que interpretar que no es lo mismo poseer un arma de fuego sin haber tenido permiso, que poseer un arma de fuego con un permiso vencido que no se haya renovado. Tales conductas merecen sanciones de distinta naturaleza, dependiendo del caso, puede ser penal o puede ser administrativa.
La sanción penal que prevé la referida ley en este sentido, castiga a quien posea o tenga bajo su dominio un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente; la sanción administrativa, menos severa, castiga con multa a quien dejó vencer el permiso que el Estado le había otorgado para portar arma de fuego, sin haberlo renovado durante los primeros noventa (90) días desde su vencimiento.
Es claro que el legislador quiso castigar más severamente, mediante una sanción penal, a quien posee un arma de fuego sin permiso, distinto al caso de quien fue considerado apto por el Estado para portar un arma de fuego y que simplemente dejó vencer su permiso y no lo renovó o le fue negada la renovación.
Por su parte, en una interpretación errada se sostendría que el sujeto cuyo permiso para portar arma de fuego se venció, y no fue renovado durante los primeros noventa (90) días posteriores a su vencimiento, causaría de una sanción administrativa a una sanción penal, al día noventa y uno (91); es decir, quien fue considerado por el Estado como apto para portar arma de fuego, podría ser sancionado al vencérsele el permiso correspondiente, primero con una multa (Art. 103 Ley de Desarme) y, luego, por su negligencia o irresponsabilidad durante noventa (90) días, más severamente, con una sanción penal que se constituye en prisión de cuatro (4) a seis (6) años. Tal interpretación podría resultar, a todo evento, improcedente y arbitraria teniendo en cuenta que las sanciones, cualesquiera sea su naturaleza, administrativa o penal, siempre son de interpretación restrictiva y esa interpretación debe hacerse respetando el principio favor libertatis.
Nos preguntamos entonces ¿qué ocurre cuando un individuo fue autorizado por el Estado para portar un arma de fuego para su defensa personal, que fue considerado apto para ello, pero su permiso se venció y no ha podido ser renovado por causas no imputables a éste?
Para responder esa pregunta debemos tener en cuenta que nos encontramos ante un individuo que posee un arma de fuego “con permiso vencido”, supuesto de hecho que, en principio, sería distinto al de un individuo que posea un arma de fuego “sin permiso”; podríamos entonces sostener que no estaríamos en presencia de la comisión del hecho punible contemplado en el referido artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto existe una disparidad en la adecuación típica correspondiente (tipo penal), pareciendo más coherente y adecuada la aplicación de la sanción administrativa prevista en el artículo 103 ejusdem, toda vez que no es lo mismo no tener el permiso aludido (no ha sido considerado apto para portar el arma), que tener el permiso vencido (fue considerado apto para portar el arma, pero, no ha renovado el permiso correspondiente a fin de ratificar la vigencia de tal aptitud).
Ahora bien, en el supuesto de que el individuo con permiso vencido para portar el arma de fuego dejó transcurrir los noventa (90) días a que se refiere la indicada norma que prevé la sanción administrativa, sin que se haya renovado el referido permiso para porte de arma; se podría entender que, aplicando una errada interpretación normativa, primero, estuvo incurso en la sanción administrativa prevista en el artículo 103 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; pero luego, desde el día noventa y uno (91) en adelante, estaría incurso en la sanción penal prevista en el artículo 111 de la referida ley.
Ahora bien, ante tal interpretación, debemos reparar en el hecho que se trata de un individuo que el Estado consideró apto para portar arma de fuego, por lo que tenía su permiso, pero ahora está vencido; es decir, no se trata de una persona que nunca tuvo permiso para portar arma de fuego y le fue hallada una. Ante ello se podría interpretar, errónea y arbitrariamente, que habría sido la negligencia del individuo, o dependiendo del caso, una omisión dolosa, en no tramitar la renovación del permiso en cuestión, durante el lapso de noventa (90) días anteriormente referido, la que le haya causado la aplicación del tipo penal de posesión ilícita de arma de fuego.
Sin embargo, resulta oportuno traer al análisis el hecho de que si el organismo correspondiente resuelve no tramitar solicitudes de renovaciones de porte de arma de fuego o no da respuesta oportuna a las solicitudes correspondientes, o simplemente el trámite dura al menos más de noventa (90) días, nos encontraríamos ante una evidente causa de justificación o incluso, de inculpabilidad en relación al delito de posesión ilícita de arma de fuego, bajo la interpretación anteriormente indicada y cuando el sujeto activo se trate de un individuo que tiene porte de arma de fuego pero está vencido.
Es decir, el individuo que posee un arma de fuego en virtud de un permiso otorgado para ello por el Estado, tendría que tramitar su renovación antes de su vencimiento, y en función de la duración del trámite, el cual no podría ser mayor a noventa (90) días tomando en cuenta que pudiera iniciar dicho trámite hasta un día antes del vencimiento del permiso; y aun así quedaría sujeto a que el organismo correspondiente se pronuncie acerca de la renovación, oportunamente, antes de que se supere el umbral que distingue entre una sanción administrativa y una sanción penal, entre la conducta prevista en el artículo 103 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el artículo 111 ejusdem.
Lo anterior nos llevaría a considerar que un individuo que tenga permiso para portar arma de fuego, quede sujeto a cometer o no un delito e incurrir en una sanción penal por acción u omisión de un tercero (organismo encargado de dar el permiso); ante lo cual podemos también valorar la necesidad de que el sujeto que posee el arma de fuego con “permiso vencido”, si no lograre su renovación a tiempo, debería entonces conforme a la ley entregar el arma al Estado para su destrucción, caso en el cual requeriría también de un “permiso especial” conforme se establece en el artículo 38 de la mencionada Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cual es del tenor siguiente:
“Artículo 38
Autorización para el traslado de arma de fuego
Toda persona natural que posea un arma de fuego, bajo la figura de tenencia, podrá trasladarla del domicilio autorizado, previa autorización del órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas. Para la obtención de esta autorización, el solicitante deberá exponer, en forma escrita, las circunstancias que ameritan el desplazamiento del arma del fuego y el lugar específico donde será trasladada.”
De modo que, quien posea un arma de fuego y su permiso se encuentre vencido o esté por vencerse, para evitar la comisión de un hecho punible (posesión ilícita de arma de fuego) debe, o bien tramitar su renovación oportunamente y quedar sujeto a la acción u omisión de un tercero (organismo que otorga el permiso), o bien tramitar la autorización para el traslado del arma de fuego a efecto que sea entregada al Estado y destruida, caso en el cual también quedaría sujeto a la acción u omisión de un tercero (organismo que otorga el permiso). En esos supuestos, en virtud de que no existe negligencia o culpa por parte del sujeto, es decir, no se configura el elemento culpabilidad requerido para la aplicación de una sanción penal, por el hecho de un tercero (omisión del Estado en darle oportuna respuesta a la renovación del permiso solicitada oportunamente).
En todo caso, podríamos también encontrarnos en esos supuestos ante una causa de justificación toda vez que el individuo se encontraría a merced de la acción u omisión de un tercero por lo cual no podría imputársele la comisión de un hecho punible. También podríamos incluso encontrarnos ante una inculpabilidad toda vez que no habría dolo en la conducta que depende de la acción u omisión de un tercero, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal tampoco podría imputarse la comisión de un hecho punible.
Pues bien, a todo evento, es evidente que la norma contenida en el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones refiere a un sujeto que no tiene ni tuvo permiso para portar arma de fuego, pues para quien sí lo tuvo y no pudo obtener su renovación, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 103 ejusdem, tomando en cuenta además que de otro modo el sujeto activo estaría a merced de la acción u omisión de un tercero que lo colocaría o no en la comisión de un hecho punible, con lo cual no podría sostenerse la existencia de dolo y, en consecuencia, jamás podría considerarse la comisión de un hecho punible.
En sentido de ello, a todo evento se recomienda a quien posea un arma de fuego con permiso vencido, efectuar los trámites correspondientes bien para su renovación, bien para la entrega del arma al Estado, dentro de los primeros noventa días siguientes al vencimiento del permiso, para, en todo caso, luego sostener que la posesión del arma en esas condiciones no se debe a su conducta omisiva, lo cual, en todo caso, se podría sostener que sólo acarrearía una sanción administrativa.