El precedente constitucional. Nociones generales y aportes para garantizar la supremacía y eficacia de la constitución

• LA ESTRUCTURA DE UNA SENTENCIA:
(i) RATIO DECIDENDI
(ii) OBITER DICTA
• ¿CUÁL INTEGRA EL PRECEDENTE VINCULANTE?

No existe ni en la Constitución Nacional ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, la definición de lo que debemos entender por precedente, es por ello por lo que nos remitimos al diccionario de la Real Academia Española, que, en su vigésima segunda edición, establece como significado de precedente:

“1. adj. Que precede o es anterior y primero en el orden de la colocación o de los tiempos.

2. m. antecedente (‖ acción o dicho anterior).

3. m. Aplicación de una resolución anterior en un caso igual o semejante al que se presenta.” (Resaltado añadido).

En efecto, al no aparecer definido ni en nuestra Constitución ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente – a pesar que en el numeral 10 del artículo 25 le otorga la competencia a la Sala Constitucional de revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por ella-, es por lo que consideramos oportuno señalar al autor Cesar Landa, que en su trabajo llamado “Los Precedentes Constitucionales”, cita la sentencia 0024-2003-AI/TC, que dimana del Tribunal Constitucional Peruano, donde define el precedente constitucional vinculante como aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que tal Tribunal decide establecer como regla general, y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga.

Según nuestro ordenamiento jurídico, las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia únicamente serían vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, cuando representen interpretaciones directas de reglas y principios constitucionales, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República. En efecto, como señala el profesor Román Duque Corredor en su obra llamada “El Precedente o la Interpretación Vinculante en el Derecho Procesal Constitucional Venezolano”, serían vinculantes sólo las sentencias que se dicten en procesos cuyo objeto directo sean normas constitucionales, y que a tales sentencias se les podría considerar como precedentes judiciales, por cuanto su contenido es propiamente de derecho constitucional.

Señala el referido autor que en el derecho procesal constitucional venezolano, en ausencia de una definición legal, el precedente judicial obligatorio lo es la sentencia de la Sala Constitucional que contenga criterios de interpretación sobre normas y principios constitucionales, o que se han establecido para ajustar normas legales a la Constitución, y que resulten aplicables para la decisión de casos similares.

Sobre el precedente constitucional

En virtud de ello, podemos considerar que el precedente ha de estar referido, necesariamente, a un caso concreto, que por su transcendencia debe servir, ineludiblemente, para establecer reglas jurídicas abstractas y generales que serán de aplicación obligatoria para casos iguales en el futuro.

Ahora bien, es necesario precisar qué parte de la sentencia es la vinculante o en qué parte de ella se encuentra el precedente. Con respecto a ello, debemos nuevamente hacer mención al profesor Duque Corredor, quien señala en la obra Temario de Derecho Constitucional y de Derecho Público, que para determinar esa obligatoriedad es necesario distinguir entre la esencia de la argumentación y los puntos marginales de la decisión.

A tal respecto, señala el autor Jesús María Casal, en la obra “Constitución y Justicia Constitucional”, que para delimitar el precedente constitucional es necesario distinguir el contenido de las sentencias que resultan obligatorios en procesos futuros. De tal contenido, señala el autor, surge la diferencia entre dos sectores estructurales de la decisión, cuales son i) el holding o ratio decidendi, ii) los obiter dicta (o dicta), que constituyen la estructura del precedente.

El termino holding o ratio decidendi se encuentra compuesto por las razones básicas y necesarias que fundamentan la parte resolutiva o dispositiva de la sentencia, es decir, la razón suficiente donde se establecen los principios o reglas jurídicas que conforman el fundamento de la resolución del caso en concreto, en otras palabras, el núcleo esencial de la motivación. Empero, los obiter dicta o dicta, son consideradas como las afirmaciones tangenciales, subsidiarias o complementarias que ofrecen reflexiones jurídicas que coadyuvan a fundamentar mejor la decisión.

Consideramos, en el mismo sentido expresado por el autor Jesús María Casal, que sólo la ratio decidendi integra el precedente vinculante, toda vez que ha de servir como regla jurídica a los casos sustancialmente iguales que se presenten posteriormente, y que se va a extender a otros casos con base al razonamiento analógico. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1347 del 9 de noviembre de 2000, también en sentencia número 1415 de fecha 22 de noviembre de 2000, y en sentencia número 1269 fechada 19 de julio de 2001.

Por otra parte, la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.687 de fecha 18 de junio de 2003, estableció que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos, a saber: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 Constitucional); en relación con la segunda, indicó que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Además, también señaló la referida Sala Constitucional que los jueces no pueden sustraerse de la fuerza obligatoria que constituyen sus sentencias, sin dejar de incurrir en conducta indebida en el ejercicio de sus funciones.

Con respecto al precedente, podemos opinar que el Estado Democrático y de Derecho se fundamenta, entre otros, en el principio de supremacía constitucional que debe estar garantizado por un Poder Judicial autónomo e independiente, el cual, ineludiblemente, ha de admitir otros intérpretes constitucionales además de la Sala Constitucional, y en tal sentido, el precedente no puede depender únicamente de la existencia de un máximo y último intérprete de la Constitución de la República, y que una debida regulación de tal institución, así como del ejercicio de la función interpretativa vinculante dentro de los límites respectivos, han de garantizar la libertad de la función jurisdiccional de todos los jueces de la República.

En todo caso, consideramos, al igual que el autor Casal, que el precedente no es la parte de una sentencia que un tribunal impone como tal, sino la ratio decidendi esencial de la decisión, que se le otorgará un nivel normativo para la aplicación de casos futuros, ello sin perjuicio de las facultades que detenta la Sala Constitucional respecto, específicamente, de hacer respetar la cabal interpretación de los criterios establecidos por ella, o para adoptar los precedentes que dimanen de los tribunales de instancia.

En este contexto y en el marco de lo antes señalado, nos permitimos indicar que la actividad jurisdiccional realizada por la Sala Constitucional en las últimas décadas refleja lo contrario, por cuanto además de asumir la revisión de sentencias que la Constitución no le permite, sus decisiones han pretendido tener un efecto vinculante general para todos los jueces y demás Salas de Tribunal Supremo de Justicia. De forma pues que, la Sala Constitucional puede revisar una sentencia definitivamente firme, que no sea las contempladas en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, y otorgarle efectos vinculantes a tal decisión, bajo el pretexto que tal Sala debe garantizar la integridad y supremacía constitucional, y su uniforme interpretación, ignorando que ello también es obligación de todos los jueces de la República (artículo 334 Constitucional), así como del Tribunal Supremo de Justicia, para garantizar la supremacía y efectividad de las normas o principios constitucionales. Por lo anterior, ratificamos que no es únicamente la Sala Constitucional el órgano del Poder Judicial que debe cumplir con tal obligación.

Consideramos que con tal conducta la Sala Constitucional limita la libre apreciación del Derecho por parte de todos los jueces de la República, siendo ello fundamental para una verdadera autonomía del Poder Judicial, en un Estado Democrático y de Derecho, en virtud que, como se dijo, bajo el amparo del artículo 335 de la Constitución, se convirtió -de hecho- la Sala Constitucional, en la única intérprete de la Norma de Normas, limitando, de tal forma, esa facultad interpretativa que tienen todos los jueces de la República que conforman la justicia constitucional, de conformidad con los artículos 26 y 334 eiusdem.

Por:

Héctor Alonzo Rojas Trías

Author

  • Héctor Alonzo Rojas Trías

    Abogado egresado de la Universidad Santa María. Es especialista en Derecho Procesal Civil por esa misma universidad, y también especialista en Derecho Procesal Constitucional, egresado de la Universidad Monte Ávila.