Resultan muy comunes los errores en la identificación de las personas en las actas oficiales que las autoridades levantan, conforme a la ley, con motivo de eventos de trascendencia, tales como, por ejemplo, el estado civil, el nacimiento o la muerte (actas de matrimonio, partidas de nacimiento, actas de defunción); tales errores, por el contrario, no trascendentales (apellidos mal escritos, número de cédula errado, p.e.), luego pueden convertirse en obstáculos para el trámite de otros asuntos legales que requieran la acreditación de algún hecho constante en el acta correspondiente.
Así, en muchos casos ocurre que la persona, procede con un trámite en el que tiene interés -bien sea en Venezuela u otro país- pero se percata que, una de esas actas o partidas requeridas, tiene un error. Por ejemplo, con frecuencia ocurre que el acta de nacimiento de una persona contiene un error material en su apellido (no trascendental), específicamente en una letra, lo cual supone para el interesado un obstáculo para proceder con algún trámite hasta tanto dicho error sea subsanado (una declaración sucesoral, p.e.). Ante tales casos, debe procederse con la rectificación de la partida o acta correspondiente a efecto de subsanar ese error.
Sobre la rectificación de actas
Nuestro Código de Procedimiento Civil, publicado en Gaceta Oficial Nro. 34.522 el 2 de agosto de 1990, en sus artículos 768[1] y 769[2], señala que la rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se tramitarán conforme se señala en el Capítulo X, TITULO IV, del indicado Código, donde se le otorga la competencia a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil para decidir respecto de la procedencia o no de la solicitud escrita ante éste presentada a los efectos de subsanar el error que contiene el acta determinada.
Ahora bien, sin embargo, el 15 de septiembre de 2009 fue 9 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo objeto es regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil, conforme lo establece su artículo 1[3], constituyéndose así en ley especial que regula todo lo relacionado a los Registros Civiles. Dicha ley, contempla la posibilidad de rectificar actas a través del Registro Civil correspondiente, sin necesidad de acudir a los Tribunales e iniciar un proceso judicial.
De modo que, nuestra legislación contempla dos textos normativos, en los que se establece la posibilidad de rectificar actas o partidas: (i) el Código de Procedimiento Civil que establece que la rectificación de partida -por error u omisión- mediante procedimiento judicial ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil; (ii) la Ley Orgánica de Registro Civil que establece que la rectificación del acta o partida que pudiera hacerse ante el Registro Civil (sede administrativa) siempre que el error u omisión no afecte el fondo.
Pues bien, ante un error que no afecte el fondo del acta, puede perfectamente acudirse al Registro Público correspondiente, y efectuar una solicitud de rectificación sin necesidad de tener que proceder ante un órgano jurisdiccional e iniciar una acción judicial que supone el cumplimiento de una cantidad presupuestos que podrían ser muy tediosos e innecesarios a los efectos de rectificar un simple error no trascendental.
En tal sentido, resulta conveniente comentar que, a todo evento, conforme a la aludida Ley Orgánica de Registro Civil y a la interpretación que hizo la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00327 del 27 de julio de 2022, las actas pueden ser rectificadas en sede judicial o en sede administrativa, dependiendo del tipo de error que contengan y que se pretenda corregir.
En efecto, ello se desprende claramente de las normas contenidas en los artículos 144, 145 y 149 de la referida Ley Orgánica de Registro Civil, cuando se establece que si se trata de “… omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” procede la rectificación en sede administrativa; estos son los casos comunes que comentamos inicialmente; ahora si se trata de “… errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta …” debe procederse en sede judicial, ante el tribuna competente.
Por su parte, en la aludida sentencia también se ratificó la aplicación preferente de la ley especial, al señalar que la rectificación de actas procede en sede administrativa cuando la omisión o errores materiales que no afecten del fondo del acta[4], al tiempo que también indicó que la rectificación judicial ha de ser procedente cuando el error u omisión afecte el contenido del fondo del acta, debiendo, en ese caso, remitirnos a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, resulta conveniente comprender qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas”, para poder conocer si debe ser subsanado en sede administrativa o en sede judicial.
En tal sentido, el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Entonces, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 del Reglamento antes señalado, así como el supuesto de hecho -error material en el acta- que hemos venido analizando, de forma hipotética, tenemos que en ese caso la Oficina de Registro Civil -y no el Juez de Primera Instancia en lo Civil- sería el órgano con competencia para conocer y decidir sobre la rectificación que ha de plantearse, pues el error material no afecta el fondo del acta, ya que se trataría de un error ortográfico.
A modo de conclusión, consideramos relevante la sentencia de la Sala Político Administrativa antes mencionada, pues refuerza y ratifica la aplicabilidad -con preferencia- de la Ley Orgánica de Registro Civil sobre el Código de Procedimiento Civil, con todo lo relacionado a rectificación de actas, estableciéndose que el interesado, ineludiblemente, debe plantar dicha solicitud ante el Registro Civil siempre que el error u omisión no afecte el fondo del acta, ello de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, otorgándole la competencia al Juez de Primera Instancia en lo Civil de conocer y decidir únicamente los casos de rectificación de actas cuyo error afecte su contenido, tal y como lo dispone el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Todo ello aclara a los eventuales interesados el mecanismo jurídico -sede administrativa o sede judicial- para solicitar la rectificación de actas, así como los supuestos de procedencia en cada caso -errores u omisiones que no afecten o, por el contrario, si afecten el fondo del acta-, y dependiendo de ello, el interesado deberá optar por la vía legal correspondiente, por mandato de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por:
[1] Artículo 768.-La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
[2] Artículo 769.-Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros
del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá
presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente
la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
[3] Artículo 1 Objeto. Esta Ley tiene por objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil.