Reforma del Código Orgánico Procesal Penal: la imputación formal y los derechos a la defensa y al debido proceso

  • ¿Se puede investigar a una persona sin que ésta lo sepa?
  • ¿Se requiere alcanzar una «probabilidad objetiva de responsabilidad» para garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso?

Sobre la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de septiembre de 2021, se pueden resaltar varios aspectos muy positivos que han ajustado un poco el texto normativo al carácter garantista propio del sistema acusatorio. Uno de los que más destaca, por ejemplo, es la eliminación de aquella presunción de peligro de fuga cuando la pena del delito atribuido por el Ministerio Público, como resultado de su ejercicio de adecuación frente a los hechos objeto de la investigación, o por los cuales resolvió acusar, excediere de diez años en su límite máximo.

Ahora bien, a pesar de ello, llama mucho la atención y resulta preocupante, el contenido de la norma incluida en el mencionado texto normativo en el nuevo artículo 126-A, referido al «acto de imputación», o lo que ha denominado la jurisprudencia y la doctrina, la imputación formal. Conforme a esta nueva disposición, se pudiera entender que se permite una investigación a espaldas del «imputado» (sin que él tenga conocimiento formal), o si se puede decir, de quien ha sido investigado y, luego es objeto, cuando el Ministerio Público lo considere, de un acto formal de imputación, como lo dice la referida norma, «…una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación …» (Resaltado añadido).

Sobre el «acto de imputación» en el Código Orgánico Procesal Penal

El «acto de imputación» tiene realmente por objeto garantizar el derecho a la defensa así como los demás derechos y garantías que comprenden el derecho al debido proceso y su ejercicio, en los términos que prevé la Constitución, los Tratados Internacionales y la ley; se trata de que la persona pueda disponer del tiempo y medios necesarios para ejercer la defensa, de conocer los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional; artículo 127, numeral 1 del COPP), de ser asistido por un defensor desde los actos iniciales de la investigación (artículo 127, numeral 3 del COPP), entre otros.

Celebrar el «acto de imputación» oportunamente es una obligación del Ministerio Público como principal titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso, garante de la legalidad, de la buena marcha de la administración de justicia, de los derechos de las partes, incluso del imputado.

Cuando el Ministerio Público, en su investigación, recabe un elemento que señale e individualice a una persona como presunto autor o partícipe de un hecho punible, debería inmediatamente convocarlo para informarle acerca de la existencia de tal investigación que, ahora, continuará en su contra, debido a tal hallazgo y así permitirle su defensa; informarle claramente, con precisión, los hechos por los cuales se le investiga, la pre calificación jurídico penal de esos hechos, imponerlo de sus derechos y del precepto constitucional. Se trata de permitirle su defensa y garantizar las condiciones para su adecuado ejercicio con los derechos y garantías que comprenden el debido proceso.   

Pues bien, resulta que de la lectura de la mencionada norma, contenida en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente incluida en tal texto normativo, se puede colegir claramente que el Ministerio Público podría adelantar la investigación en contra de una persona sin que éste lo sepa y luego, sólo después que exista «a probabilidad objetiva de responsabilidad», como lo dice esa norma, es cuando se llevaría a cabo el «acto de imputación», permitiendo tardíamente la defensa. Ello resulta contrario a la Constitución y la e incluso incongruente con la ley.

Cabría preguntarse qué ocurre con los derechos a la defensa y al debido proceso, durante los actos de investigación llevados a cabo por el Ministerio Público cuando aún no se tiene «la probabilidad objetiva de responsabilidad», pero sí, se encuentra individualizado un sujeto como presunto autor o partícipe de un hecho punible. Cómo puede garantizarse el derecho a la defensa de ese sujeto que ha resultado señalado y a quien probablemente estén investigando sin su conocimiento. No se requiere «la probabilidad objetiva de responsabilidad» para investigar a un sujeto, pero sí para informarlo de la investigación en su contra.

Prácticamente se podría entender de la norma aludida (art.126-A COPP), que sólo cuando el Ministerio Público interprete que el «investigado» es probablemente responsable penalmente, es entonces cuando se le informará de la investigación en su contra y, en consecuencia, se le permitirá el ejercicio de su defensa y de las garantías y derechos que comprenden el debido proceso. Ello atenta, lo hemos dicho, contra la Constitución y la ley.

También es pertinente preguntarse, cómo es que el Ministerio Público puede investigar a una persona durante el tiempo que considere y sólo le informe a ésta de ello cuando alcance la convicción de que probablemente tiene responsabilidad penal; incluso, debe preguntarse, cómo puede ejercer esa persona su defensa durante el desarrollo de la investigación cuando no conoce su existencia; qué defensa puede ejercer cuando ya el Ministerio Público, prácticamente, considera su participación en el hecho punible, toda vez que ha alcanzado una convicción de «la probabilidad objetiva de responsabilidad».    

Como claramente se observa de la norma contenida en el artículo 49, numeral primero de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a «ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa»; de igual modo, claramente disponen los numerales 1 y 3 del artículo 127 del mismo Código Orgánico Procesal Penal vigente, los derechos del imputado a «Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan» y a «Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación»; también la igualdad entre las partes (imputado-víctima-Ministerio Público) prevista en el artículo 12 de dicho eiusdem, se observa vulnerada.

Ya esta misma situación ocurrió en la reforma Código Orgánico Procesal Penal en el año 2012, cuando en el nuevo procedimiento especial por delitos menos graves, se prevé que sólo “… luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito …” es cuando se celebra el acto de imputación formal, a partir del cual incluso, entonces, el imputado tendría solo sesenta días para ejercer su defensa, en virtud de la obligación impuesta al Ministerio Público (prevista en el último aparte del artículo 363 eiusdem), de presentar su acto conclusivo dentro de ese término; lo cual igualmente vulnera el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

En conclusión, creemos que, a pesar de las múltiples mejoras que se incluyeron en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se debe valorar la latente vulneración al derecho a la defensa e igualdad de las partes, así como del derecho al debido proceso, a las que ha quedado expuestas el “investigado” o “imputado” con la inclusión de la norma contenida en el artículo 126-A de dicho Código, que requiere una “probabilidad objetiva de responsabilidadcomo presupuesto para el acto formal de imputación y, en consecuencia, para permitir el ejercicio efectivo del derecho a la defensa; profundizándose así esa posición del legislador que ya se había manifestado desde el año 2012 en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. Se recomienda la revisión de la constitucionalidad de dicha norma (artículo 126-A del COPP).

Por:

Francisco Banchs S.

Author

  • Francisco Banchs S.

    Es abogado egresado de la Universidad Santa María. Culminó estudios de derecho penal y derecho procesal penal en el Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital con colaboración de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. De igual manera concluyó satisfactoriamente los estudios en las especializaciones en Derecho Procesal, en la Universidad Católica Andrés Bello de Caracas, y en Derecho Procesal Constitucional en la Universidad Monteávila, también en Caracas.