El régimen ético y legal de la “distanasia” en Venezuela

Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de España, la “distanasia” es la “prolongación médicamente inútil de la agonía de un paciente sin perspectiva de cura”. Por su parte, el Diccionario de Términos Médicos de la Real Academia Nacional de Medicina de España indica que la distanasia “…es el uso de medios proporcionados para prolongar al máximo la vida humana aunque no existiera ninguna esperanza de curación y se infligiera daño, pero en la práctica suele usarse como sinónimo estricto de ‘encarnizamiento terapéutico’ «.

¿Qué es la distanasia (Encarnizamiento terapéutico)?

Se suele confundir la “distanasia” con la “eutanasia” y el “suicidio asistido”. La “eutanasia” en la literatura médica y en el citado Diccionario de Términos Médicos de la Real Academia Nacional de Medicina de España, es la “Muerte digna, elegida por el individuo de manera libre y autónoma, de conformidad con sus valores y deseos”, mientras que el “suicidio asistido”: “consiste en facilitar los medios para que otra persona ponga fin a su propia vida”.

Suele ser difícil diferenciar la “distanasia” con la “eutanasia”. Para explicarlo en los términos más sencillos posibles, en la “distanasia” el paciente es un enfermo terminal cuya vida sólo puede ser prolongada con la utilización de medidas terapéuticas de “soporte vital en forma artificial” que implican el uso de la tecnología. En la “eutanasia”, se trata de un enfermo, puede ser terminal o no, que no requiere, para la prolongación de su vida, medidas de soporte vital que dependan de la tecnología o que representen la extensión de la vida de forma artificial.

En todo caso, tanto en la “distanasia” como en la “eutanasia”, media una condición médica en los pacientes en los cuales esa situación se suele plantear, condición que representa un padecimiento de tal magnitud, que lleva a considerar al paciente o a sus familiares o representantes debidamente autorizados si, la prolongación de la vida, atenta o no contra la dignidad de la persona, a fin de adoptar una decisión al respecto.

En el “suicidio asistido” la condición médica puede estar o no presente. Por lo general no existe. Hay muchos casos en los cuales la persona simplemente considera que su proyecto de vida ha terminado y, por lo tanto, la persona desea poner fin a su vida porque, aun estando mental y físicamente sana y saludable, ha decidido, por razones personales, prescindir de su vida. Aunque parezca sorprendente, legislaciones de algunos países, como Suiza, han legalizado esta modalidad de “muerte” por voluntad de la persona, también considerándola como parte del ejercicio de la libertad y de la dignidad de cada persona para decidir su futuro. Las leyes de ese país exigen, en todo caso, un trámite y procedimiento, ético, médico y legal antes de autorizar un “suicidio asistido”. Es muy conocido el caso del renombrado científico australiano David Goodall, quien a los 104 años de edad y luego de recibir una carta de la Universidad Edith Cowan de Perth, que le pedía que abandonara su puesto de investigador asociado, decidió viajar a Suiza para allí someterse a un “suicidio asistido”, por considerar que ya no tenía motivo para seguir viviendo.

El caso Venezuela         

En Venezuela legalmente no están legalizados ni la “eutanasia” ni el “suicidio asistido”. En la doctrina y literatura jurídica existe un debate sobre si esos casos pueden ser considerados como hechos que revisten carácter penal o no. Para  algunos autores, podría interpretarse que, encuadran dentro de los tipos penales referidos al homicidio intencional. Muchas personas consideran que la “eutanasia” o el “suicidio asistido”, pueden representar o ser calificados como “delitos”. Es un tema objeto de debate que en otra oportunidad abordaremos. 

Ahora bien, en el caso de la “distanasia” no hay regulación legal expresa, ni permisiva, ni prohibitiva, establecida en forma clara e inequívoca. No es un supuesto de hecho regulado expresamente por la ley.

No obstante lo anterior, Ley de Ejercicio de la Medicina en su artículo 28 establece que “el médico que atienda a enfermos irrecuperables no está obligado al empleo de medidas extraordinarias de mantenimiento artificial de la vida. En estos casos, de ser posible, oirá la opinión de otro u otros profesionales de la medicina

Además, la indicada ley en su artículo 29 indica que “el ingreso y la permanencia de los enfermos o enfermas, en las unidades de cuidado intensivo deberán someterse a normas estrictas de evaluación, destinadas a evitar el uso injustificado, inútil y dispendioso de estos servicios en afecciones que no las necesiten y en la asistencia de enfermos o enfermas irrecuperables en la etapa final de su padecimiento”.

Una primera interpretación de las citadas normas pudieran llevarnos a inferir que la Ley de Ejercicio de la Medicina no permite la “distanasia”, pero el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica de las disposiciones indicadas no permiten llegar claramente y, sin lugar a dudas, a esa conclusión.

Aunque tales disposiciones no sean suficientes para determinar, al menos legalmente, si la “distanasia”, es legal o ilegal en Venezuela, su interpretación conjunta con el Código de Deontología Médica, pudiera permitirnos arribar a una conclusión más asertiva.   

Así, el artículo 82 del Código de Deontología Médica establece queEl enfermo terminal no debe ser sometido a la aplicación de medidas de soporte vital derivadas de la tecnología, las cuales sólo servirán para prolongar la agonía y no para preservar la vida. Parágrafo Uno. Distanasia: es la utilización de medidas terapéuticas de soporte vital que conllevan a posponer la muerte, en forma artificial. Es equivalente a ensañamiento terapéutico, encarnizamiento terapéutico o hiperterapéutico”.

Es pertinente indicar que, conforme al referido Código de Deontología Médica la enfermedad terminal es la “condición clínica que inexorablemente causa la muerte a quien la padezca, casi siempre porque ha progresado tanto o invadido de tal modo el organismo que ningún tratamiento puede ya desarraigarla, sin que sea determinable el lapso de vida restante” (artículo 74).

Por otra parte, el mismo Código Ético indica que el “enfermo terminal es la persona que como consecuencia de una enfermedad o lesión grave, con diagnósticos médicos ciertos y sin posibilidad de tratamiento curativo, tiene expectativas de vida reducida entre pocas horas y tres meses”.

En un análisis e interpretación integral de las disposiciones establecidas en la Ley de Ejercicio de la Medicina, conjuntamente con el Código de Deontología Médica, podría válidamente sostenerse que la “distanasia” no está legalmente prohibida en Venezuela, pero sí, proscrita éticamente, es decir, desde el punto de vista deontológico y -aunque la Ley de Ejercicio de la Medicina no permite llegar a una conclusión clara al respecto-, las disposiciones éticas del referido Código de Deontología Médica, ofrecen herramientas para interpretar la ley acorde con la materia sobre la cual estamos tratando: la medicina y la atención a los enfermos terminales, así como el fin de la vida “dignamente”, según cada caso concreto.

Ahora bien, ante una circunstancia en la cual la “distanasia” como hemos dicho, estaría, al menos éticamente prohibida, quedaría, en principio, la “duda razonable” sobre la situación en que se encuentra un médico, clínica o centro de salud, que teniendo bajo sus cuidados y responsabilidad médica, un enfermo terminal, sigue las instrucciones de éste para que su vida no sea prolongada mediante el uso de “medidas terapéuticas de soporte vital que conllevan a posponer la muerte, en forma artificial”. En tales casos, el enfermo terminal tendría el derecho de disponer del final de su vida, mediante la desconexión de los aparatos que artificialmente lo mantienen con signos vitales. Igual decisión podrían adoptar los familiares legitimados o representantes que tengan las autorizaciones legales suficientes para tomar esa decisión por su familiar en situación terminal, o las personas especialmente habilitadas para ello, en el caso que el paciente esté inconsciente o mentalmente imposibilitado de expresar su última voluntad (last will), si no la hubiera plasmado antes por escrito.

A primera vista pareciera o pudiera dar la impresión, que el médico que siga tales instrucciones del paciente o de sus familiares, estarían ejecutando una “eutanasia” o, según el caso, un “suicidio asistido”. Sin embargo, técnicamente el médico o los médicos tratantes no estarían incurriendo en tales supuestos por ser conductas que, al menos, médica o legalmente, no representan en concreto ni “eutanasia” ni “suicidio asistido”, por lo que no estarían incurriendo en delito alguno (para aquellos que consideran que la “eutanasia” o el “suicidio asistido”, representan hechos que revisten carácter penal). En esos casos, tales personas, que se abstengan de incurrir en un supuesto de “distanasia” entonces no estarían cometiendo en modo alguno hechos que revisten carácter penal y, al contrario, estarían actuando legalmente amparados por las citadas normas establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, en concordancia con lo previsto en los artículos 82, 74 y 75 del Código de Deontología Médica.

En la práctica, situaciones de esta naturaleza no suelen ser suficientemente informadas a los pacientes que están en una condición terminal, o a los familiares o representantes legales del paciente, y cuando llega el momento de adoptar una decisión, por ejemplo, de “desconexión”, se pueden presentar incidentes que en algunos casos son interpretados por los familiares de los pacientes, o por terceros que han conocido de la situación, como un hecho que reviste carácter penal (por las razones que antes comentamos), todo lo cual podría terminar en circunstancias  indeseables en las que se suelen presentar reclamaciones o denuncias penales, o denuncias ético deontológicas contra el o los médicos involucrados.

Para prevenir lo anterior es recomendable tener en cuenta que según el artículo 78 del Código de Deontología Médica: “Los enfermos en condición terminal y que se encuentran mentalmente competentes, tienen derecho a participar en las decisiones referentes a su padecimiento, para lo cual se les debe informar debidamente sobre las opciones existentes y los eventuales beneficios o efectos indeseables que pudieran derivar de cada una de ellas”, todo ello, para que puedan adoptar las decisiones que consideren a bien en ejercicio de su libertad y dignidad humana.

Incluso, indica dicho Código que los pacientes en tal condiciónpodrán rehusar cualquier procedimiento diagnostico o terapéutico y su determinación debe ser respetada por el médico aunque colida con lo que se considere lo mejor”. Si, por ejemplo, un médico considera más apropiado, a su criterio, o por creencias personales,  prolongar la vida de un enfermo terminal mediante la aplicación de “medidas de soporte vital derivadas de la tecnología. Las cuáles solo servirán para prolongar la agonía y no para preservar la vida”, el paciente, incluso sus familiares o representantes legalmente autorizados, pueden rehusarse a ello válida y legalmente. En este punto es clave la comunicación efectiva entre el paciente y su médico y, de ser el caso, cuando corresponda legalmente, con sus familiares o representantes legítimamente autorizados.

Una recomendación útil para los médicos, clínicas, hospitales y centros de salud, pero también para las personas en situaciones que lamentablemente se consideren como una enfermedad terminal, sus familiares y/o representantes legales, es asesorarse legalmente, antes de adoptar cualquier medida o decisión, para evitar y prevenir eventuales circunstancias en las cuales se pudiera “interpretar” una acción u omisión médica, como la presunta ejecución de hechos que pudieran revestir carácter penal, o como la transgresión a la prohibición deontológica de “distanasia”, con las consecuencias legales o éticas que, según cada caso, se pudieran plantear.

Como reflexión final debe indicarse que cualquier valoración y consideración sobre este tema -nunca libre de profundos debates académicos-, debe siempre abordarse bajo las actuales tendencias que la interpretación constitucional, especialmente, en Derecho Comparado, está dando a la “dignidad humana”, dentro de la escala valores superiores que deben preservar el Estado y la sociedad, valor al cual, dicho sea de paso, hace referencia el artículo 3 de nuestra Constitución. También son muy ilustrativas y útiles las tendencias interpretativas que se reflejan en jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales de otros países en torno al principio de progresividad de los derechos humanos previsto en el artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.

Por:

José Vicente Haro

Author

  • José Vicente Haro

    Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, con títulos de Postgrados en Derecho Constitucional por la Universidad Complutense de Madrid y Ciencia Política por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales adscrito a la Presidencia del Gobierno de España, y en Derecho Administrativo por la Universidad Católica Andrés Bello. Además, realizó estudios de Doctorado en Derecho Constitucional en el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid obteniendo con máxima calificación el DEA correspondiente.