En fecha 13 de septiembre de 2022, representantes del Ejecutivo Nacional anunciaron en la sede de la Corporación Andina de Fomento (CAF), que se está evaluando el retorno de Venezuela a la Comunidad Andina de Naciones, de la cual nuestro país fue promotor y miembro fundador, sin perjuicio de su retiro en el año 2006.
La Comunidad Andina de Naciones es una organización de integración regional originalmente constituida bajo el Acuerdo de Cartagena suscrito en 1969, al cual pertenecen actualmente Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia, como países miembros, así como Argentina, Uruguay, Brasil, Chile y Paraguay como países asociados. Tiene también como países observadores a España, Turquía y Marruecos.
Entre otros objetivos y propósitos, la Comunidad Andina tiene como finalidad la integración regional “procurando el desarrollo equilibrado y armónico de sus países miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social”, en los términos que lo establecen sus bases fundadoras actualizadas (Acuerdo de Cartagena y protocolos correspondientes).
A tales efectos, la Comunidad Andina tiene diversas áreas de acción, entre las cuales destacan políticas de integración regional propias del Derecho Comunitario, tales como “facilitar la participación de los países miembros en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano”.
Siguiendo la línea que en su momento ha marcado la Unión Europea, a través del establecimiento gradual y progresivo de un mercado común europeo, y las que ha venido estableciendo el Mercosur, para crear y mantener un mercado común entre sus países miembros; la Comunidad Andina de Naciones, tiene entre sus objetivos y metas a largo plazo, la construcción y desarrollo de un mercado común latinoamericano.
Para ello, la Comunidad Andina tiene un complejo entramado normativo que busca la transversalidad de una normativa andina común aplicable, con el derecho interno de sus países miembros.
Entre las fuentes normativas más relevantes de la Comunidad Andina de Naciones y a destacar en el ámbito comercial, están aquellas decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina que regulan lo relativo a la libre competencia, políticas antidumping[1] y sobre subsidios, propiedad industrial y protección de los derechos de los usuarios en el mercado de las telecomunicaciones, entre otras tantas.
Las “Decisiones” son parte clave del régimen normativo que establece la Comisión de la Comunidad Andina, que es un órgano de carácter supranacional que tiene bajo sus competencias y atribuciones, conforme al Derecho Comunitario Andino, establecer la normativa aplicable por los países miembros de la Comunidad. Esas decisiones se publican regularmente en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
De concretarse el regreso de Venezuela a la Comunidad Andina, se presentarían diversas consecuencias políticas y económicas, sobre las cuales no nos corresponde pronunciarnos, sin embargo, también habrían consecuencias jurídicas directas que deben destacarse y que, muy posiblemente, influyan de forma positiva y significativa en el comercio, en la protección jurídica de inversiones nacionales y trasnacionales, en la seguridad jurídica y desarrollo de políticas públicas de Venezuela, en áreas como, por ejemplo: libre competencia, antidumping y subsidios en el comercio internacional, propiedad industrial y protección al consumidor en el área de telecomunicaciones, entre otras.
Siempre es necesario en este sentido recordar cómo fue y, cómo sería, la articulación entre la normativa andina y el derecho interno venezolano. En especial, traer a colación, cuál es la base constitucional.
Al respecto, debe indicarse que esa articulación y aplicación de la normativa andina en el derecho interno Venezolano, de forma directa y preferente, tiene anclaje constitucional y fundamento en el artículo 153 de la Constitución de Venezuela, según el cual la República “promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región (…)”.
En tal sentido, el referido artículo permite a la República, mediante las decisiones que decida establecer en su política exterior y regional: “(…) atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración (…)”. Esta es la piedra angular para aplicación directa y el desarrollo de la normativa andina en el derecho interno venezolano, en especial, de las “Decisiones” de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, como órgano supranacional.
La Constitución en el indicado artículo 153, no dejó lugar a dudas sobre la aplicación que tiene o tendría la normativa comunitaria, al indicar expresamente que: “Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna”.
En otras palabras, si Venezuela en efecto retorna a la Comunidad Andina, las decisiones de la Comisión de dicha Comunidad, tendrían aplicación directa y preferente en Venezuela, en las materias correspondientes, dentro de las cuales destacan aquellas relacionadas con el comercio nacional y regional.
En este orden de ideas, cabe destacar que, por ejemplo, entraría en vigencia y sería de aplicación directa y preferente en Venezuela, la Decisión 608 de 2005 de la Comisión de la Comunidad Andina que estableció las “Normas para la Protección y Promoción de la Libre Competencia en la Comunidad Andina”, que desplazaría técnicamente en lo que fuere procedente (no derogaría en términos de Derecho Comunitario), el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio, publicado en Gaceta Oficial N° 40.549, de fecha 26 de noviembre de 2014, y tendría que ser aplicada por la Superintendencia Antimonopolio adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio.
Por otras parte, Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, como por ejemplo, la Decisión 456 de 1999 que estableció las “Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de países miembros de la Comunidad Andina” y la Decisión 457 de 1999, que prevé las “Normas para Prevenir o Corregir las Distorsiones en la Competencia generadas por prácticas de subvenciones en importaciones de productos originarios de países miembros de la Comunidad Andina”; desplazarían técnicamente en lo que fuere procedente (no derogaría en términos de Derecho Comunitario), la todavía vigente Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional de 1992, y tendrían que ser aplicadas por la Comisión Antidumping y sobre Subsidios, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio.
Asimismo, las Decisiones de la Comunidad Andina en materia de Propiedad Industrial, 486 de 2000 y 689 de 2008, que establecieron el “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, así como la “Adecuación de determinados artículos de la decisión 486 sobre Régimen Común sobre Propiedad Industrial, para permitir el desarrollo y profundización de derechos de propiedad industrial a través de la normativa interna de los países miembros”; desplazarían técnicamente en lo que fuere procedente (no derogaría en términos de Derecho Comunitario), la Ley de Propiedad Industrial y tendrían que ser aplicadas por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), lo cual ya hizo, en efecto ese órgano, con respecto a la Decisión 486 de la Comunidad Andina desde el 2000 hasta el 2006. Nótese que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio, tendría que adoptar las referidas decisiones en todo lo referente a marcas, denominaciones comerciales, lemas comerciales, logos, patentes, mejoras de invención, diseños industriales, entre otros aspectos relacionados con la propiedad industrial.
Otro ejemplo que podríamos dar se refiere a la reciente Decisión 897 de 2022, de la Comisión de la Comunidad Andina, relativa a los “Lineamientos para la Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones”, la cual desplazaría técnicamente y hasta complementaría, en lo que fuere procedente (no derogaría en términos de Derecho Comunitario), la vigente Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y tendría que ser aplicada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL),
Como hemos podido describir a grandes rasgos, el eventual retorno de Venezuela a la Comunidad Andina de Naciones en una primera valoración y conclusión, tendría implicaciones jurídicas significativas en el comercio, ofreciendo a las empresas mayor certidumbre en aspectos relacionados con la protección jurídica de inversiones nacionales y trasnacionales en Venezuela y la región, y en la seguridad jurídica y políticas públicas comerciales en áreas que hemos precisado, como: libre competencia, antidumping y subsidios en el comercio internacional, protección de la propiedad industrial, protección al consumidor en el área de telecomunicaciones, entre otras. En todo caso, recomendamos especialmente a las empresas que comercializan bienes y servicios en el ámbito nacional y/o regional, así como a las empresas trasnacionales, asesorarse en esta área del Derecho Comunitario Andino, a fin de mantener un riguroso seguimiento a lo anunciado muy recientemente por el Ejecutivo Nacional, con relación al retorno de Venezuela a la Comunidad Andina, para precisar las consecuencias que ello tendría, jurídicamente, en las actividades comerciales que desarrollan en Venezuela y/o en la región, contexto en el que es requerido y necesario retomar, volver y mantenerse al día en la información adecuada y el conocimiento técnico jurídico apropiado y especializado, sobre las decisiones más relevantes de la Comisión de la Comunidad Andina en el ámbito comercial que pudieran influir en sus planes de negocio.
[1] El dumping es una práctica de comercio internacional de carácter desleal que genera distorsiones económicas en los mercados. Para ilustrar lo que representa, de la forma más sencilla, podemos indicar que según la Organización Mundial del Comercio (OMC): “el dumping es, en general, una situación de discriminación internacional de precios: el precio de un producto, cuando se vende en el país importador, es inferior al precio a que se vende ese producto en el mercado del país exportador. Así pues, en el más sencillo de los casos, el dumping se determina simplemente comparando los precios en dos mercados (…)”. [URL: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/adp_s/adp_info_s.htm].