Con la entrada en vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942, del 20 de mayo de 2004, y después de cinco años de entrada en vigencia de la Constitución Nacional, se reguló el mecanismo de revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes establecido en el numeral 10° del artículo 336 de la Carta Fundamental, para lo cual el legislador incluyó, dentro del indicado texto normativo, la jurisprudencia que en ocasión a tal facultad, la propia Sala Constitucional ya había desarrollado.
A pesar de ello, el referido texto legal no incorporó dentro de las competencias de la Sala Constitucional la potestad revisora de las sentencias definitivamente firmes, dictadas por los otros tribunales de la República, en clara contradicción con la jurisprudencia reiterada que, desde el año 2000, había dictado la referida Sala.
Sin embargo, la Sala Constitucional, seguía conociendo de solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes dictadas por otros tribunales de la República, justificando su competencia en su propia jurisprudencia.
¿Cuál es la potestad de la Sala Constitucional?
Ahora, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.483, del 9 de agosto de 2010, que derogó la publicada el 20 de mayo de 2004, estableció de forma más amplia y detallada, la potestad revisora de sentencias definitivamente firmes que detenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto incorporó criterios jurisprudenciales que se habían venido desarrollando. A tal respecto, la competencia legal para que la Sala Constitucional ejerza el mecanismo extraordinario de revisión constitucional, es la que se desprende de los numerales 10, 11 y 12 del artículo 25 de la referida ley orgánica.
En la Carta Fundamental sólo se prevé expresamente que la Sala Constitucional ejerce su facultad revisora respecto de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por tribunales de la República. En la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna se establece que el objeto del mecanismo extraordinario de revisión tiene por objeto garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica.
Ahora bien, tomando en cuenta la competencia de revisión de sentencias constitucionalmente atribuida a la Sala Constitucional, así como las establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, podemos interpretar que desde el año 2000 al día de hoy se ha verificado una desnaturalización de la intención del constituyente respecto, precisamente, a la facultad revisora de la Sala Constitucional de sentencias definitivamente firmes.
Resulta importante señalar que, tomando en cuenta las competencias constitucionales y legales de la Sala Constitucional respecto de la facultad revisora de sentencias definitivamente firmes, pudiera atentarse contra la seguridad jurídica que ofrece la institución de cosa juzgada, pues se hace aún más abierta la posibilidad de que sean impugnadas o revisadas –discrecionalmente y sin límite temporal alguno- tales resoluciones judiciales. La actividad desplegada por la Sala Constitucional nos obliga a tomar en cuenta una posible ductilidad de la garantía constitucional de la cosa juzgada que afectaría la estabilidad y seguridad de nuestro ordenamiento jurídico.
Tal situación, sin dudas, genera una inestabilidad de nuestra frágil paz social, pues al ampliarse la facultad revisora de la Sala Constitucional, implícitamente, se pudiese hacer ineficaz e inútil la función jurisdiccional que ejerce el Estado, ello porque las decisiones definitivamente firmes que dimanen de los órganos de administración de justicia tendrían, generalmente, un carácter provisional, haciendo tardía o nugatoria la adecuada respuesta a la necesidad de justicia que la sociedad reclama, lo cual, sería contrario al contenido del artículo 26 de nuestra Constitución Nacional. De ahí la trascendencia de la cosa juzgada, sustento y presupuesto de la utilidad y eficacia de la función jurisdiccional.
Cada vez mayor importancia la protección de la seguridad jurídica, la confianza legítima y la expectativa plausible, por lo que nos permitimos sugerir que los jueces y magistrados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que por mandato constitucional ejercen de forma exclusiva, han de emitir sentencias que impidan, a partir de un momento determinado, ser objeto de una nueva acción entre las mismas partes o, según el caso, de una extemporánea impugnación, ya que, de esa forma, se evitaría ejercer tal potestad sin autoridad o prestigio alguno.
Por último, podemos acotar que el efecto de mayor relevancia del proceso es la institución de la cosa juzgada, la cual impide violación o incertidumbre de la seguridad jurídica en un caso concreto, y ayuda, de forma significativa, a otorgarle a la sociedad decisiones definitivamente firmes que no se encuentren indefinidas en el tiempo, pendiente, bien sea de una revisión discrecional por parte de la Sala Constitucional o, según el caso, de un nuevo sometimiento a juicio o conocimiento judicial; por ello, creemos que debe respetarse y garantizarse la institución de la cosa juzgada para coadyuvar a la estabilidad y paz social derivada de un sólido y seguro ordenamiento jurídico.