¿SIRVE EL AVOCAMIENTO PARA LA TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES?

En torno al avocamiento como una de las facultades de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia se han hecho muchas reflexiones y consideraciones, algunas de las cuales han puesto en tela de juicio, incluso, su adecuación o no, con la Constitución. Así, por ejemplo, lo reporta la bibliografía venezolana de la primera década de este Siglo XXI.

En su momento, quien suscribe esta nota, hace más de quince años, se refirió a la naturaleza jurídica del avocamiento y sus problemas constitucionales. No obstante lo anterior, se reconoció que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en determinadas Salas, utilizó el avocamiento como mecanismo para tutelar derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. En efecto, en la jurisprudencia que se fue desarrollando al respecto, incluso se llegó a considerar como uno de los criterios de procedencia del avocamiento, la vulneración de derechos fundamentales.

Avocamiento y Derechos Fundamentales

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de octubre de 2021, N° 126/2021, se pronunció sobre un caso en el cual, presuntamente, se habían cometido delitos calificados como de “feminicidio” con el agravante de haberse supuestamente cometido contra una adolescente que habría sido víctima de “violencia sexual”, lo cual encuadraría dentro de los supuestos típicos de delitos sancionados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en disposiciones del Código Penal.

La investigación sobre los hechos que habrían dado lugar al caso se originó a partir de lo que se reportó como una transcripción de novedad en agosto de 2016, en la cual un funcionario policial indicó haber recibido una llamada telefónica de parte de la central de emergencias 171, informando que se encontró el cuerpo sin vida, de una joven adolescente, quien aparentemente habría fallecido por un supuesto ahorcamiento suicida. La tesis policial inicialmente se mantuvo como un asunto en el cual, una joven adolescente, se habría quitado la vida, cometiendo un suicidio.

Luego de las diligencias de investigación correspondientes, y a solicitud de una fiscal del Ministerio Público, después de haber transcurrido casi tres años, en fecha 17 de agosto de 2019, se ordenó la aprehensión de ocho personas por la presunta comisión de los delitos establecidos en las leyes antes mencionadas. Posteriormente, esas personas fueron objeto de una acusación formal presentada ante un Tribunal en Funciones de Control con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, que declaró la nulidad de la acusación penal y otorgó al Ministerio Público, un plazo perentorio para presentar nuevamente un acto conclusivo, al tiempo que mantuvo la medida cautelar privativa de libertad de esas ocho personas presuntamente implicadas en los delitos que fueron objeto del proceso.

Como puede observarse en el caso, el Ministerio Público y los cuerpos policiales que actuaron bajo sus instrucciones desde el punto de vista funcional, en el proceso penal, incurrieron en dilaciones indebidas y fallos que llevaron a la institución fiscal a presentar una muy débil acusación, carente de los más mínimos elementos y requisitos exigidos por la legislación adjetiva penal.

Por tal razón, fue presentada una nueva acusación fiscal como lo dispuso el referido Tribunal de Control y, a partir de la cual, por su debilidad, el juzgado decretó el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, a favor de dos de las personas privadas de libertad, ordenando el cese de las medidas cautelares privativas de libertad que se le habían aplicado a ellas.

Con respecto a los demás ciudadanos, se mantuvo la medida privativa de libertad y se ordenó la apertura del juicio oral, el cual culminó en una audiencia de fecha 14 de mayo de 2021, en la que el Tribunal que conoció de la causa decidió absolver a todas las personas que fueron objeto del proceso, no obstante la existencia de serios elementos de convicción que, como se pudo apreciar en la sentencia de la Sala de Casación Penal, objeto de esta nota, hacen presumir que hay una responsabilidad penal que se le debe atribuir a las personas que fueren responsables, al evidenciarse que el cuerpo de la joven adolescente, encontrada muerta luego de un acto de “violencia sexual”, habría sido colocado en el lugar donde fue encontrado, simulando un aparente suicidio.

Lo anterior dio origen a una actuación tal vez tardía del Ministerio Público, aunque pertinente, que consistió en la presentación en Sala, al término de esa audiencia de juicio de fecha 14 de mayo de 2021, del recurso correspondiente con el efecto suspensivo a que se refiere el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, la sentencia absolutoria que se dictó en el caso se mantuvo suspendida en el tiempo.

Luego, por instrucciones que giró de oficio la Sala de Casación Penal a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado correspondiente en el cual se llevó a cabo el hecho, se remitió el expediente del caso a la referida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2021, la indicada Sala reconoció que ordenó recabar el expediente porque con la publicación de la sentencia que dio lugar al juicio, tuvo conocimiento de ella por un hecho notorio y comunicacional, decidiendo obrar, de oficio, mediante avocamiento. En esa decisión, la Sala de Casación Penal prohibió realizar cualquier tipo de actuación en el proceso, hasta que le llegara el expediente y pudiera decidir el asunto.

No sin antes ratificar nuestras especiales reservas con las actuaciones de oficio por parte de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, debe indicarse que la Sala de Casación Penal, decidió ejercer la facultad de avocamiento a que se refiere esta nota, justificando su  ejercicio no solo en lo previsto en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino además por lo que consideró “una violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución”, ante lo cual resaltó su potestad en el marco de un avocamiento para decretar, de ser necesario, la nulidad de algunos actos del proceso, reponer la causa al estado que sea pertinente; ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia, para la continuación del caso; y adoptar medidas legales tendentes al restablecimiento del orden jurídico infringido, con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.    

En la referida sentencia de fecha 15 de octubre de 2021 (N°126/2021), se mencionó en las consideraciones para decidir, la determinación de la Sala de Casación Penal, de conocer del caso por tratarse de un asunto donde, entre los bienes jurídicos a tutelar en el caso, están el “derecho a la vida” y el “derecho a la integridad sexual de la adolescente” que fue encontrada muerta, como ya se explicó, por un presunto ahorcamiento suicida.

En el comentado fallo, la Sala de Casación Penal insistió reiteradamente en su facultad de avocarse de oficio al conocimiento del caso, citando entre otras, la decisión de fecha 20 de abril de 2006, Nro. 158/2006 de esa misma Sala, justificando la necesidad, en esta oportunidad, de garantizar “el derecho de las partes de acceder a los órganos jurisdiccionales de forma expedita, equitativa, y con pleno respeto a las garantías constitucionales y legales, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución” (entre los cuales se reconoce el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva).

Igualmente, se reconoció la necesidad de garantizar la tutela de los derechos constitucionales, que tienen los niños, niñas y adolescentes, consagrados en el artículo 78 de la Constitución y en tratados internacionales en materia de derechos humanos como la Convención de los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, entre otros, suscritos y ratificados por la República.

En otras palabras, en un resumen de los argumentos de la decisión, las principales justificaciones de la Sala de Casación Penal para avocarse al caso de “oficio”, gravitaron sobre los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, así como los derechos y garantías constitucionales a la vida, a la integridad física, y aquellos que tienen consagrados los niños, niñas y adolescentes en la Carta Magna y en tratados internacionales de derechos humanos.

Al detallar y adentrarse en las particularidades del caso concreto, la Sala de Casación Penal no pudo evitar encontrar que el sistema de justicia, en un todo, falló: desde los órganos policiales al Ministerio Público, incluyendo los Tribunales que conocieron del caso, los cuales no lograron, por las vías ordinarias, cumplir con sus cometidos y responsabilidades constitucionales y legales. 

La Sala de Casación Penal con cierta determinación que debe destacarse decidió, en resumen:   

  • Avocarse de oficio al conocimiento de la causa.
  • Sustraer la causa seguida a las personas originalmente imputadas en el caso, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado donde ocurrieron los hechos (y presuntos delitos).  
  • Ordenar la remisión del expediente, a la Presidencia del Circuito judicial Penal de otro Estado diferente al que conoció el asunto, para que, a su vez, reciba el expediente y lo remita a la Coordinación de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esa Circunscripción Judicial y distribuya el conocimiento del caso a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, para que de manera inmediata, se aboque al conocimiento de la causa, y notifique al Ministerio Público de la presentación de la fundamentación del recurso de apelación ejercido con efecto suspensivo, por el Ministerio Público al momento de emitirse el fallo absolutorio en fecha 14 de mayo de 2021, por parte del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, que conoció el asunto.
  • Oficiar al Fiscal General de la República, para que designe al representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado correspondiente, con Competencia Especializada en Penal Ordinario, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Violencia Contra la Mujer, en Fase Intermedia y de Juicio Oral, para que continúe conociendo de la causa.
  • Oficiar a la Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer del Ministerio del Poder Popular para las Mujeres y la Igualdad de Género, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que designe a la representante de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer de la Circunscripción Judicial correspondiente, que continuará conociendo de la causa.

Obsérvese que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo adoptó decisiones, medidas y órdenes con motivo del avocamiento, para garantizar la tutela de los derechos fundamentales, las cuales estuvieron dirigidas al Poder Judicial en estricto sentido, sino que, además, giró instrucciones precisas a otros órganos del Poder Público, específicamente, al Ministerio Público y la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer de la Circunscripción Judicial correspondiente, que continuará conociendo de la causa, con el objeto de garantizar los derechos fundamentales a los que se ha hecho referencia. Es decir, emitió órdenes a otras instituciones que integran el sistema de justicia conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución.

Al iniciar la presente nota, se destacó el debate que muchas veces ha tenido el avocamiento en nuestro ámbito jurídico, pero también resaltamos que esa institución jurídica ha sido utilizada como un mecanismo extraordinario para la tutela y protección de los derechos fundamentales. Esto último es uno de los aspectos que queremos destacar con mayor énfasis.

Ante la imposibilidad de ejercer acciones de amparo constitucional ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, distintas a la Sala Constitucional, en casos en los cuales no es admisible ni procedente, el ejercicio de acciones de amparo constitucional o solicitudes extraordinarias de revisión ante la Sala Constitucional, representa el avocamiento una alternativa para que otras Salas del Tribunal Supremo puedan conocer y decidir asuntos en los cuales, en forma muy extraordinaria y excepcional, se requiera su adecuada intervención, para la tutela y garantía de los derechos fundamentales, eso es algo que ya la jurisprudencia ha ensayado más de una vez en algunos casos, como el que ha dado lugar a esta nota.

Ahora bien, reiteramos nuestras mayores reservas con el ejercicio de oficio de esa facultad de avocamiento, sobre todo cuando en el pasado, quien suscribe esta nota ha sostenido la no conformidad de la institución del avocamiento con la Constitución. Sin embargo, querámoslo o no, parafraseando al maestro Luis Henrique Farías Mata, en algunos casos hay que reconocer cuando está comprometido el orden público constitucional, existe la necesidad de adoptar las medidas jurisdiccionales correspondientes. Debe recordarse que los derechos fundamentales, así como la garantía y tutela de los mismos, forman parte del orden público constitucional, como bien lo ha reseñado la doctrina venezolana y el Derecho Constitucional Comparado.

En el fallo que hemos comentado, en todo caso, la Sala Penal abarca lugares ya recorridos por su jurisprudencia, no sólo emitiendo órdenes a los Tribunales que están dentro de su competencia material (penal), sino además, instrucciones precisas a otros órganos del sistema de justicia como el Ministerio Público y la Defensoría Pública Nacional competente, lo cual evidencia que, en el marco de un avocamiento, se ha avanzado más allá del Poder Judicial, incluyendo otras instituciones del Estado y del Poder Público, para restablecer los derechos constitucionales violados en un caso, garantizar su tutela y asegurar que el sistema de justicia, en un todo, no falle, ante su principal cometido: “impartir justicia”.

Debemos dejar a un lado consideraciones institucionales y constitucionales que en otros estados e incluso en aulas universitarias ha sostenido quien suscribe esta nota. Hay que reconocer, al menos en el caso a que se refiere la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2021, N° 126/2021, que cuando se trate de hacer justicia en el sentido más moral, legal y ético de ese valor constitucional, hay que darle preponderancia a esa justicia, así como a otros valores constitucionales estrechamente vinculados con la justicia, los cuales se refieren a la dignidad humana y a los derechos fundamentes, y que en un todo están consagrados en los  artículos 2 y 3 de la Constitución.

Tal vez eso sirva para hacer un juicio de valor del caso concreto, a que se refiere la sentencia del 15 de octubre de 2021, N° 126/2021, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y, además, para hacer una valoración y ponderación con la mayor objetividad posible, a fin de someter de nuevo a debate la institución del avocamiento. Ya tendremos oportunidad de volver sobre estas breves y puntuales consideraciones iniciales, que motivaron esta nota. 

Para finalizar, quien suscribe esta nota considera que la justicia es un bien escaso y cuando las grietas de la ley y las “burocracias institucionales” no permiten obtenerla, hay que adoptar medidas excepcionales y extraordinarias, en aquellos casos que fueren necesarios, para que prevalezca, la sustancia sobre la forma, la protección y tutela de los derechos fundamentales, sobre las barreras formales que impiden impartir justicia.

Por:
José Vicente Haro

Author

  • José Vicente Haro

    Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, con títulos de Postgrados en Derecho Constitucional por la Universidad Complutense de Madrid y Ciencia Política por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales adscrito a la Presidencia del Gobierno de España, y en Derecho Administrativo por la Universidad Católica Andrés Bello. Además, realizó estudios de Doctorado en Derecho Constitucional en el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid obteniendo con máxima calificación el DEA correspondiente.