La Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2022, declaró inadmisible un recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de una decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dictada en fecha 15 de octubre de 2021. Dicho recurso fue planteado por un profesional de derecho quien actuó en representación de una sociedad mercantil. Este último fallo fue declarado firme por el Máximo Tribunal.
Ahora bien, llama poderosamente la atención que la decisión del Máximo Tribunal consistió en lo siguiente:
- La Sala de Casación Social reconoció la existencia de un recurso de nulidad interpuesto por una sociedad mercantil, y afirma que la representación judicial de ésta se la atribuye un abogado, siendo que la acción se ejerce contra un acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
- Sostiene igualmente la Sala de Casación Social que le fue remitido el recurso de apelación interpuesto por el abogado que dice actuar en nombre de la sociedad mercantil en contra de la decisión dictada por el ya mencionado Tribunal Superior Agrario el cual, declaró nulo el poder de representación de fecha 8 de agosto de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado por el Presidente y representante legal de la empresa mercantil mediante el cual el abogado accionante del Recurso de Nulidad había planteado su demanda.
No obstante que la Sala de Casación Social admite que la parte que planteó el Recurso de Nulidad es una persona jurídica, consideró que el asunto versaba sobre un pronunciamiento que había declarado el Tribunal a-quo respecto a la admisibilidad de la acción, e insiste en que el abogado actuante lo hizo con el carácter de apoderado judicial de una sociedad mercantil pero que, como en el expediente se acreditó el acta de defunción que evidencia el fallecimiento “del poderdante actor” la Sala indicó que la apelación presentada por el abogado actuante, en nombre de la sociedad mercantil, debió ser declarada inadmisible por el Tribunal de la causa y, además, transcribió el contenido del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil que establece las causales por los cuales cesa la representación de los abogados y sustitutos.
Ahora bien, el ordinal 3° del mencionado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece como una de las causales del cese de la representación de los apoderados y sustitutos “3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto”. A este respecto nuestro Máximo Tribunal consideró que no existía representación del abogado actuante en nombre de una persona jurídica por el fallecimiento del representante de ésta, confundiendo en este sentido al mandante, que es un ente con personalidad jurídica distinta del individuo de la especie humana que la representa.
Las personas jurídicas no se mueren y subsisten independientemente del fallecimiento de la persona o personas naturales que en su caso las representan.
El doctor José Aguilar Gorrondona en su libro Derecho Civil – Personas-, obra comúnmente recomendada por los profesores de nuestras facultades de derecho, de las diferentes universidades del país, nos enseña que, el derecho civil abarca grandes instituciones y nos indica entre ellas lo siguiente: “La persona en si misma, tanto natural (individuos de la especie humana) como jurídica (entes que no son individuos de la especie humana)”[1]. Esta distinción nos permite señalar que las sociedades de comercio debidamente constituidas son personas jurídicas con derechos y obligaciones. El mismo autor nos indica: “La persona jurídica tiene su identidad propia, distintas de las de sus creadores o integrantes de modo que estos pueden variar sin que cambie la identidad de la persona jurídica”[2]. Debemos observar que en algunas clases de personas jurídicas se extinguen con la muerte de uno siquiera de sus integrantes, pero este no es el caso.
Las personas jurídicas tienen su propia cede o domicilio, que no es necesariamente el de sus integrantes o creadores; tienen su nacionalidad propia, su patrimonio y de ello se deduce que sus bienes pertenecen a ésta y no son comunidad de sus creadores e integrantes. En fin, en principio, tiene capacidad propia.
En la decisión que se viene comentando se produjo un error de interpretación de la norma contenida en el artículo 165 de la ley adjetiva civil, pues la Sala de Casación Social consideró que el otorgamiento del poder por parte de una persona jurídica era nulo, por el fallecimiento de su representante, quien actuó suscribiendo el mandato judicial para la representación de esta.
Considerar la nulidad del otorgamiento de un poder por el fallecimiento del representante que lo otorgó en nombre de la persona jurídica, nos lleva a confundir la personalidad del ente con la personalidad del representante de este.
Por un momento nos permitimos pensar que de admitirse de manera general tal criterio se podría llegar a considerar la nulidad de los actos, incluso de aquellos emanados de los órganos del poder público, por el fallecimiento de la persona natural que representaba a ese ente público. De aplicar tal criterio podría llevar al extremo de que se considerase que los actos celebrados por los Presidentes fallecidos de nuestro país, resultarían afectados de nulidad por el fallecimiento del primer mandatario que los ejecutó.
Se podría igualmente y, de manera errada, señalar que los matrimonios celebrados por un funcionario competente, pero ahora fallecido, están afectados de nulidad por el sólo fallecimiento del mencionado funcionario, quien actuó en nombre del ente público que representaba en la oportunidad de celebración de dicho acto.
La extinción del contrato de mandato, por la muerte del mandante o del mandatario, está establecida en el ordinal 3° del artículo 1.704 del Código Civil. Dicho ordinal resulta idéntico, en su texto, al del ordinal 3° del mencionado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, este último referido, de manera especial, a la representación judicial.
La muerte del representante de la persona jurídica no extingue el mandato que ha sido otorgado para una representación judicial. Las personas jurídicas no fallecen, se pueden extinguir, pero no mueren. En el caso analizado la parte solicitante del recurso de nulidad fue una sociedad mercantil. El representante de dicha sociedad no puede ser considerado como parte en el proceso y, jamás, su muerte puede conllevar a considerar la nulidad del poder judicial otorgado al abogado que intentó el recurso.
En tal sentido consideramos que, aún en el supuesto del fallecimiento del representante de la sociedad mercantil que otorgó el poder, el mandato judicial ejercido por el abogado que intentó el recurso de nulidad, no perdió su eficacia por el fallecimiento previo del otorgante para el ejercicio de la acción de nulidad.
La gravedad de la situación, en el caso analizado, se verifica cuando se impuso multa a un profesional del derecho por haber ejercido un mandato en forma legal. Es más, la decisión analizada consideró irrespetuoso a la majestad del poder judicial y burla a los operadores de justicia, el ejercicio de una acción mediante un poder que la Sala consideró extinto por muerte de su otorgante (persona natural), quien actuó en nombre en una sociedad mercantil (persona jurídica) y, el mandante, es la sociedad mercantil y, no es la persona natural que otorgó el poder. El mandante es y seguirá siendo, mientras el instrumento poder tenga vigencia, la persona jurídica representada por la persona natural que lo otorgó.
Esperamos que, de alguna forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si de alguna manera tiene conocimiento de la causa, restablezca el orden jurídico afectado por la decisión emanada de la Sala Social del Máximo Tribunal, para así mantener la uniformidad de la jurisprudencia y la correcta aplicación de la legislación que regula el caso objeto de estudio.
[1] Aguilar Gorrondona, José Luis. Derecho Civil – Personas, Tercera edición. Caracas 1970. p. 16.
[2] Aguilar Gorrondona, José Luis. Derecho Civil – Personas, Tercera edición. Caracas 1970. p. 390